REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BARINAS


Expediente: N° 06-2625-C.B.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(REGULACION DE COMPETENCIA)



DEMANDANTE:

HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.128 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 37.562.

ABOGADO ASISTENTE:

WILLIAM PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.914.

DEMANDADOS:

JOSÉ MIGUEL VERGARA MORENO Y ADELISA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.156.077 y V-8.140.745, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE:

JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728.



ANTECEDENTES


En el curso del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha incoado el abogado Heriberto Avendaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.562, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William Prato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.914, contra los ciudadanos José Miguel Vergara Moreno y Adelisa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.156.077 y V-8.140.745, respectivamente, asistidos por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 27 de Julio del año 2006, el referido tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 31 de Julio del año 2006, el abogado Heriberto Avendaño Quintero, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en auto de fecha 02 de Agosto del año 2006, acordó remitir en copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a esta alzada, a fines de que se decida dicha regulación.
En fecha 02 de Octubre del año 2006, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose dentro de los diez (10) siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a decidir bajo un único considerando del tenor siguiente:


UNICO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Julio del año 2006, dictó decisión declinando la competencia al Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fundado en la motivación Siguiente:


“Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 26 de Abril de 2.006, por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.562, en la cual acciona contra los ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.077 y V-8.140.745, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por los ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, previamente identificados, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.


…omissis…


Señala la Juez a-quo en su sentencia el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00916, de fecha 17 de Junio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, para luego concluir:


Visto el criterio jurisprudencial, referido por la parte demandada, así como el reseñado por éste Juzgado, en sendas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que es criterio reiterado, que las demandas por intimación de honorarios profesionales deben ventilarse por ante el Juzgado que conoció del juicio que da lugar, o que origina la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud que deviene sobre éste Juzgado una competencia funcional, es decir, es éste Tribunal el que se encuentra legal y legítimamente facultado para conocer del juicio de estimación, pues habiendo conocido del juicio principal, tiene por ende, competencia para resolver las incidencias del mismo. Criterio que comparte ésta juzgadora, y que hace obligante para ésta Instancia, el declinar la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la demanda de intimación incoada. Y así se decide.
…omissis…

Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


El asunto a dilucidar, consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” de fecha 27 de julio del año 2006, según la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se encuentra o no ajustada a derecho.
Este juicio se inicia por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el profesional del derecho: Abogado Heriberto Avendaño Quintero contra los ciudadanos: José Miguel Vargas Moreno y Adelina Torres, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Señala el intimante en su escrito, que demanda a los ciudadanos antes señalados en virtud que concluyó la prestación de sus servicios profesionales en el expediente N° 1998-3822, contentivo de juicio por resolución de contrato de arrendamiento tramitado ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, y que en atención a ello y motivado a que las diligencias extrajudiciales intentadas para que le fueran cancelados sus honorarios profesionales resultaron inútiles, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados realiza la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, de la forma que señaló en el libelo.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Por otro lado, el artículo 22 de la Ley de abogados establece el procedimiento a seguir en el caso que el abogado decida intentar acción de cobro por honorarios profesionales que se le adeuden con ocasión de los trabajos judiciales o extrajudiciales que haya realizado.
Este procedimiento, contenido en ley especial se encuentra directamente relacionado con la especialidad procedimental establecida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el juicio en el cual el abogado intimante desplegó toda su labor profesional fue intentado y tramitado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, es este juzgado y no otro ante el cual debe intentarse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, y más específicamente debe intentarse la demanda por cobro de honorarios profesionales.
En conclusión, el juez natural a que hace referencia nuestra Carta Magna en el artículo y ordinal señalados, en este caso concreto es el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en atención a que cuando se está en presencia de una acción por intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe tomarse en cuenta la competencia funcional conforme a la Ley de Abogados vigente.
Tal y como lo señaló la acertadamente la juez “a quo”, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la competencia funcional que sobreviene, cuando se intenta una acción por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en este sentido esta Superioridad como una manera de afianzar lo antes dicho, a continuación trascribe parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Rodolfo Luís Quijada Marjal, de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.
En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3005 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: José Manuel Navarro Blanco), señaló que:
“La sentencia cuestionada por el accionante desechó las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentadas una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y en virtud de la oposición hecha por el intimado el 26 de junio de 2002, acordó aplicar el artículo 22 de la mencionada ley y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos y, una vez precluído dicho lapso, dictar la decisión que concluiría la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, con respecto al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
…omissis…
Según la norma citada, en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vía procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados”.

De allí, que en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala estima que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se sostuvo que:
“Ahora bien, observa esta alzada, que el juicio principal es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado RODOLFO LUIS QUJADA MARVAL contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARÍA MARQUEZ, en virtud de haber ejercido éste la representación de los mencionados ciudadanos en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguió la Junta Administradora del Condominio del Edificio DON OSCAR, el cual fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.250.000,00).
Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la demanda por cobro de honorarios profesionales debe intentarse ante el Tribunal que sustanció y tramitó la causa principal, no es menos cierto que el monto por el cual se estimó dicha demanda, supera la cuantía a la que están limitados los Jugados de Municipio, por lo que a criterio de esta alzada en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia por la cuantía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. “


Esta Superioridad considera, que en atención a todo lo anteriormente expuesto y en atención a que las actividades y gestiones como profesional del derecho las realizó el abogado: Heriberto Avendaño Quintero en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que conoció el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que esas actuaciones judiciales constituyen el objeto de la pretensión, sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa deviene en el Juzgado antes señalado una competencia funcional, para conocer y tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta juzgadora reitera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presenta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales es el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Heriberto Avendaño Quintero, actuando en su propio nombre.
SEGUNDO: Que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano Heriberto Avendaño Quintero contra los ciudadanos José Miguel Vergara Moreno y Adelina Torres.
CUARTO: Comuníquese y ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria.-


Exp. N°. 06-2625-C.B.-