En el día de hoy, primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia Nro. 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose presente por la parte recurrida, su apoderado judicial abogado, MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL IPSA Nro. 76.121 y se hace constar que la parte recurrente no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR. Se abre el acto de la Audiencia Oral y Pública y seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la partes y expuso: El juez planteó a la parte la naturaleza de este acto procesal contenido en la sentencia Nro. 1645, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reformó sustancialmente el procedimiento de nulidad y señala sobre el principio de inmediación y la oportunidad de presentar pruebas, así como también si se va admitir las pruebas, o sobre cualquier oposición que creen convenientes sobre algunos de los pedimentos de las demanda de lo contrario se continuará el curso del procedimiento. En este se le da el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso: Solicito que se decida la cuestión previa presentada en la contestación de la demanda con referente a la perención de la instancia por no haber la parte recurrida actuado por mas de un año como lo establece el código civil asimismo solcito al ciudadano Juez con todo el respeto que merece que resuelva la cuestión previa antes señalada ya que es criterio muy reiterado de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia en resolver la referida cuestión previa como es la perención de la instancia ya que se lesionan derechos de la parte solicitada e inclusive esos mismo criterios señalan que los Jueces incluso de oficio tienen que pronunciarse para resolver las cuestiones previas. Reproduzco íntegramente lo señalado por mí en el escrito de contestación de la demanda. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: Vista la solicitud formulada por el representante judicial de la recurrida y examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este representante Fiscal que efectivamente existe una inactividad procesal de la actora que se pone de manifiesto, una vez mas, con su falta de comparecencia a la presente audiencia, por lo cual comparte el criterio esgrimido y por ende solicita al Tribunal se declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia de pleno derecho. Es todo. Este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte recurrida relativa a la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento. Efectivamente el articulo 19.P16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año, antes de la presentación con los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. En tal sentido quien aquí juzga observa de las actas procesales que el Tribunal libro comisión para la citación del Fiscal General de la Republica y el Procurador General de la Republica en fecha 16/12/2003, recayendo dicha comisión en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada el día 28/04/2004, tal como consta al folio 4 y al folio 5 consta la diligencia del Alguacil de ese Tribunal comisionado de fecha 10/03/2006, mediante la cual consigna los oficio Nros. 1946 y 1947 contentiva de las notificaciones ya descritas y donde señala que pudo realizar por falta de emolumentos las notificaciones respectivas, remitiendo la comisión a este Tribunal mediante auto de fecha 23/03/2006, ya la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado la obligación de la parte interesada de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para su movilización a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de su misión y en consecuencia observándose el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la perención a solicitud de partes por falta de actividad procesal siendo evidente la misma debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte recurrida y en consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la perención de la presente acción de nulidad interpuesta por Bastardo de Castellanos Milagros en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. No hay condenatoria en costas en razón del Principio de igualdad constitucional de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.
El Juez Titular,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
Por la parte Recurrida:
fdo
Por el Fiscal del Ministerio Público:
fdo
Abog. JESUS SALAZAR
La Secretaria,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. 4010-02
FDR/Nela.-
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