EXP. 3863-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creado mediante Decreto con rango y fuerza de ley Nº 301 de fecha 07-11-1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.800 de fecha 04-10-1999, representado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.441 en su carácter de Presidente del dicho Instituto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ NATERA, JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEON, MARIA CAMERO ZERPA, KAENIA DE LOS ANGELES HURTADO PENAS, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS, IVONNE NATALIE ESCALA MARCANO, MARIA VERONICA MICUCCI venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.892, 92.190, 43.696, 49.165, 63.271, 50.386 y 80.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ NATERA, actuando como apoderado judicial del FONDO ÚNICO SOCIAL interpone recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Administrativa Nº 22 de fecha 23-08-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ.
Alega el apoderado actor que en fecha 15-05-2000 la mencionada ciudadana ingresó al Servicio Autónomo Fondo Único Social desempeñando el cargo de Asistente Técnico en el Estado Barinas adscrita a la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, devengando un sueldo mensual de Bs. 897.600,00; que el 22-03-2001 la funcionaria presentó su renuncia mediante comunicación dirigida a la Lic. Silvia Alvarado de la Gerencia de Desarrollo Humano, que dicha actuación se corresponde con lo establecido en el Capitulo VII de la Ley de Carrera Administrativa, que la renuncia fue aceptada el 15-05-2001 por parte de la Presidencia del Directorio Ejecutivo de dicho Servicio, dando cumplimiento al articulo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Continúa exponiendo que la ciudadana MARY ROMERO YEPEZ ejercía un cargo sometido a la Ley de Carrera Administrativa, extinguiéndose el vinculo existente mediante la renuncia presentada y debidamente aceptada, que por tanto resultaba improcedente que hubiere acudido a la Inspectoría del Trabajo, pretendiendo acogerse a un régimen totalmente inaplicable a los funcionarios públicos, como es el establecido en el Titulo II, Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual en su articulo 8 excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de aplicación; que en fecha 25-06-2001 el Inspector del Trabajo emitió comunicación Nº 370 dirigida al representante del Fondo Único Social, pero que la misma no fue notificada en la persona del representante legal, que dicha notificación le fue realizada a la ciudadana VANESA REYES, quien no labora en la Institución, ni tiene acreditado ningún tipo de representación, que en consecuencia no se le dio cumplimiento al articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a su representada en estado de indefensión al no tener conocimiento del procedimiento seguido en su contra, que por tanto es anulable el acto administrativo impugnado.
Agrega que en fecha 23-08-2001 la Inspectoría del Trabajo dictó Resolución Nº 22, siendo notificada su representada el 31-08-2001, mediante oficio Nº 518 de fecha 29-08-2001; que su representada interpuso escrito ante el ente administrativo solicitando la revocatoria de la Providencia dictada, anexando copia de la renuncia presentada por la ciudadana MARY ROMERO, de la aceptación de la renuncia, de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes, la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado al respecto.
Señala que se ha violado el debido proceso en contra del Instituto que representa, que la ejecución del acto impugnado acarrearía que su representada, tuviere que reincorporara a la mencionada ciudadana, cancelar salarios caídos que no se han causado debido a la terminación de la relación de empleo en virtud de su renuncia, que se le podría causar un grave daño patrimonial a su representada, que dicha ciudadana actuó ocultando la verdad de los hechos.
Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia se anule la Resolución Nº 22 de fecha 23-08-2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
El abogado NICOLAS GUTIERREZ NATERA presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado; promovió las testimoniales de las ciudadanas BETSABETH CARREÑO ESCOBAR y VANESA EMPERATRIZ REYES VERACIERTO; asimismo promovió la exhibición de documentos, solicitando que la parte recurrida exhiba los siguientes documentos: oficio Nº 370 de fecha 25 de julio de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y Resolución Nº 22 de fecha 23-08-2001 dictada por el ente administrativo.
El apoderado actor presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 23-08-2001 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Técnico del Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir la presente causa y a tal fin observa: la ciudadana MARY ROMERO YEPEZ solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta que fue declarada con lugar y se ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente Técnico del Servicio Autónomo Fondo Único Social.

Ahora bien, entre otros argumentos, el recurrente alega la improcedencia de tal solicitud por parte de la mencionada ciudadana, ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que venía ejerciendo un cargo funcionarial regulado por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese entonces.
Al respecto tenemos, conforme lo establece el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública funcionario público es “ … toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
En el presente caso se observa que el cargo ejercido por dicha ciudadana se encontraba, para entonces, bajo la tutela de la Ley de Carrera Administrativa; de lo cual se desprende que la referida ciudadana era funcionario público, y en tal sentido es preciso señalar que el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los funcionarios o empleados públicos de su ámbito de aplicación; en razón de lo cual no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de los asuntos que surjan en razón de las relaciones de empleo público; es decir no tiene competencia para tramitar y decidir respecto a las controversias que se susciten en el desempeño de la función pública; y siendo la competencia de orden público, considera este Juzgador que el acto impugnado está viciado de nulidad, al ser dictado por una autoridad incompetente, puesto que el cargo que venía desempeñando la ciudadana MARY COROMOTO ROMERO YEPEZ es un cargo público regulado para ese entonces por la Ley de Carrera Administrativa, y actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En corolario de lo anterior, este juzgador considera procedente la declaratoria de nulidad del acto impugnado.


D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el abogado NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ NATERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL en contra de la Resolución Nº 22 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara nula la Resolución Nro 22 de fecha 23-08-2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche solicitada por la ciudadana MARY ROMERO YEPEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que el ente demandado es de carácter público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL