EXP. 5824-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: CRISTIAN LORENA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.932.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.916.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.723.

PARTE ACCIONADO: EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANDO: LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN JOSEFINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.900.450 V-3.228.217 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 38.817 Y 17.071.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), alegó la accionante que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte de la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A, de la cual recibía un salario mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.441.853,00), el cual dejo de percibir desde el día veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) fecha de su despido. Ahora bien, la accionante solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra dicha empresa el día catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003).

De esta manera la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira emitió la Providencia Administrativa Nº.10-05 de fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la accionante; También alegó la accionante que el patrono se ha negado a cumplir con los ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira tal como consta de l informe de inspección de fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

Del fundamento de derecho alega que la violación de los artículo 87, 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por todo lo alegado por la accionante es que solicitó, sea ordenado a la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A a que cumpla con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, y que la presente acción de amparo, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante su apoderado judicial abogado, LUIS LAURENCE MORENO y se dejo constancia que la parte presuntamente agraviada no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR.

Alegó el representante del Fiscal del Ministerio Público que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por interpuesta persona a la audiencia constitucional, asimismo solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Sentencia Nro.7 de la Sala Constitucional del TSJ dictada en fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2.000), caso: José Amado Mejias Betancourt, esto es que se repute el abandono de tramite en la presente acción toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden publico constitucional en el sentido de que no dañan ni aprovechan a terceros, así como tampoco resultan lesivos de la conciencia jurídica de acuerdo con la jurisprudencia dominante. Por tanto, opinó la representación fiscal que debe declarase terminado el procedimiento por abandono del tramite en la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectivamente en la sentencia dictada en fecha primer (01) de Febrero de Dos Mil (2.000), Expediente Nro. 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos que origina la falta de comparencia de la parte presuntamente agraviada y tal como consta de la audiencia constitucional celebrada, en la cual no se presentó personalmente ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto la materia objeto de la controversia no reviste tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica en el entendido que no afecta intereses legítimos de terceros, es por lo que debe declararse como terminado el procedimiento por abandono de tramite y así se decide.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CRISTIAN LORENA ABATE MORENO en contra de EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que no es temeraria la acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.-