Exp. N° 6103-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROJAS, LEANDRO DAVID CACERES GUERRERO, EDWIN ALONSO AROCHA y MARIA VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.847, V-8.097.529, V-12.351.912 y 10.718.178 en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.045.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.537, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ROBERTOO GOMEZ FARGIER, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.709.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda las partes recurrentes, ciudadanos Graciela Rojas, Leandro David Caceres Guerrero, Edwin Alonso Arocha y María Vergara Molina, alegan que prestaron labor de Fiscal de Rentas, Planificador y el cargo de Fiscal, desde el 02-02-1995, 25-06-97 y 01-11-93, 01-04-92 hasta el 31-10-2002, durante un tiempo efectivo de siete (07) años, cinco (05) años, nueve (09) y diez (10) años ininterrumpidos, que en fecha 31-12-2000 se produjo el egreso de todos.

Que fueron objeto de despido en virtud de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y que procedieron a desincorporarlos de la nómina y no hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales que se originaron durante la prestación de sus servicios personales.

Alegan que interpusieron amparo constitucional y que los mismos fueron declarados sin lugar. Sin embargo, que hicieron diversas gestiones, siendo estas las realizada el 09 de mayo de 2003 donde se practicó una inspección judicial a los fines de verificar sin por ante la Dirección de Hacienda Municipal, se había emitido ordenes de pago, por concepto de prestaciones sociales, no pudiendo verificarse en la Inspección lo solicitado por carecer de información la persona que se encontraba para el momento de la Inspección.

Que judicial y extrajudicialmente realizaron múltiples gestiones, pero que en fecha 10 de junio de 2005, es cuando acuden a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar de la representación de la Alcaldía Campo Elías, respuesta sobre lo adeudado a los querellantes, siendo practicada la notificación, se produce el acto en fecha 13 de julio del año 2005.

Alegan reclamaciones que le corresponde a la ciudadana Rojas Graciela, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con sesenta y dos Céntimos ( Bs. 46.217.761, 62); por el ciudadano Cáceres Guerrero Leandro David, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos ( Bs. 34.765.445,61); el ciudadano Edwin Alonso Arocha, la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mi Novecientos Trece Bolívares con Treinta Céntimos ( Bs. 43.471.913, 30) y reclaman por la ciudadana María Vergara Molina, la cantidad de sesenta y cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos ( Bs. 65. 666.909, 29).

Los conceptos reclamados corresponde por dotación de uniformes, vacaciones no distribuidas y no canceladas, salarios y primas no devengadas, bonificaciones de fin de año y fideicomiso, los cuales arrojan la suma de Ciento Noventa Millones Cientos Veintidós Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y dos Céntimos ( Bs. 190.122.029, 82)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro, genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad - inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil (2.000), según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que la terminación de la relación funcionarial se produjo en fecha 31 de octubre de 2002 para los querellantes, ciudadanos Graciela Rojas, Leandro David Caceres Guerrero, y Edwin Alonso Arocha, y expresan en el escrito contentivo de la querella, que en fecha 9 de mayo de 2003, se practico Inspección Judicial a los fines de verificar si por ante la Dirección de Hacienda Municipal, se había emitido ordenes de pago, por concepto de prestaciones sociales, así como también señala que en fecha 10 de junio de 2005 acudieron a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar de la representación de la Alcaldía Campo Elías, respuesta sobre lo adeudado y el cual se produjo un acto en fecha 13 de julio de 2005.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgador determinar si la reclamación fue interpuesta en tiempo útil dentro de la Previsto en los recursos contenciosos administrativos funcionariales y aplicando el lapso de extensión de un (01), cuando se refiere a reclamaciones de prestaciones sociales. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber terminado la relación funcionarial y la fecha de prestación del presente recurso, se evidencia que efectivamente terminó el 31 de octubre de 2002 la relación funcionarial de los querellantes con el ente querellado y que en fecha 09 de mayo de 2003, se realizó una inspección judicial ante el órgano administrativo y luego en fecha 10 de junio de 2005 se realizó un acto ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual entre las últimas fechas, es decir, del 09 de mayo de 2003 al 10 de junio de 2005, transcurrieron 2 años, un (01) mes y un (01) día, así como también teniendo como base al fecha de interposición del recurso, permite concluir inexorablemente que se supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos GRACIELA ROJAS, LEANDRO DAVID CACERE GUERRERO, EDWIN AONSO AROCHA y MARIA VERGARA MOLINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………….
…….(FDO)…………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ…………………………………………………………..
…………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
…………………………………………………………….(FDO)……………………………..
………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..