REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2006
194° y 145°

El presente expediente presentado ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005, por el Abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.219, apoderado judicial de la CLINICA DE REPOO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 39 tomo 11-A,, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 90-2005, emanada de la INSPECTORIA DE TRANSCICIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2005, este Juzgado Superior dictó auto solicitando los antecedentes administrativos.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 02 de Noviembre de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el presente caso la última actuación es de fecha 02 de Noviembre del 2005, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente, una vez notificadas las partes.

El JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems...-
EXP. N° 5843-2005