Exp. Nº 6321-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.463.395
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: SILVIO PÉREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.1.160.400 y V-10.558.780 en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2644 y 69.958 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OTTO HERBER BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.378..
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUBIN VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.649.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Cursa la presente incidencia sobre la solicitud de medidas cautelares, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por lo abogados de la parte actora, SILVIO PÉREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2644 y 69.958 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en el expediente Nº 1856, de la nomenclatura de ese Tribunal, donde se declaró sin lugar la solicitud de las medidas cautelares señaladas por los abogados actores.
En fecha 02-08-2006, se recibió este expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Menores y Contencioso Administrativo Región Los Andes, relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 6321-06, por auto de fecha 03-08-2006, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto por el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que las partes presentaren en el décimo día de despacho los informes correspondientes.
Cumplidos como fueron los demás actos procesales y llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ambos ejercieron sus derechos, así: La parte actora el día 25-09-2006, con sus anexos y la parte demandada el día 25-09-2006.
Vencidos como fueron los ocho días del lapso para que las partes ejercieran el derecho de presentar las observaciones de los informes no hicieron uso de este derecho ninguna de las partes quedando abierto a partir del día siguiente al 09-10-2006, el lapso para dictar la sentencia interlocutoria en la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción deducida por la parte actora corresponde al juicio Declarativo de Reconocimiento de Estado estable de hecho de Concubinato existente entre el ciudadano OTTO HERBERT BONILLA y la ciudadana MARIBEL PEÑA MARQUINA, interpuesta por MARIBEL PEÑA MARQUINA, en contra de OTTO HERBERT BONILLA, ambos identificados en los autos.
La parte actora en su libelo de la demanda, se fundamenta en la sentencia definitiva dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde “RESUELVE” la solicitud de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Seguidamente pasa el Sentenciador de Alzada a considerar como punto “ÚNICO”, la apelación interpuesta por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-06-2006, sobre la solicitud de las Medidas Cautelares en el Juicio de Acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA: donde en su decisión NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES Solicitadas. A tal efecto se observa: Señala la parte actora en su libelo de la demanda que durante esa unión estable de concubinato se estableció una sociedad de hecho concubinaria, formada por el Trabajo y fomento de ambos concubinos y que actualmente está formada por los siguientes: BIENES INMUEBLES y SEMOVIENTES: SEMOVIENTES: Seiscientas (600) cabezas de ganado bovino aproximadamente, entre machos, hembras, mautes, mautas, becerras y becerros.
BIENES INMUEBLES.
A.) Un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca Agropecuaria denominada actualmente FINCA “AGROPECUARIA LOS OTTICOS”, constante de dos parcelas de terreno, el cual posee la finca principal dos (2) casad para habitación familiar la primera casa, está construida con paredes de bloques, piso de cemento con terracota y parquet de madera. Techo de acerolit con estructura de hierro, dos habitaciones, una sala recibo, un comedor, puertas y ventanas de metal y vidrio. La segunda casa construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de acerolit con estructura de hierro, dividida en 7 habitaciones todas con su respetivo baño y closet, una cocina de estufa, dos tanques para bebederos de ganado, 4 perforaciones de dos pulgadas y media, una con su respectivo dinamo, un tanque para suministro de agua potable, árboles frutales, sembradíos de 3.600 árboles de la especie teca por la orilla de la carretera y divide una parcela a la otra un terraplén sembrado de teca de lado y lado, dividido en 14 potreros, cercas internas y externas con diez y seis pelos de alambre de púas grapado sobre estantillos de madera, cercas eléctricas, cultivos de pastos mejorados de las siguientes especies: Humidicola, estrella, bracharia, de bajo y banco, ubicado en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de tierras (INTI) baldíos de los asentamientos campesinos Montañas de Concha, Sector las Delicias de Mata Rala, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas constante de Doscientas Diecisiete Hectáreas con dos Mil Setecientos Metros Cuadrados ( 217 Has 2.700 M2), bajo los siguientes linderos Particulares Norte: Con Onesimo Gil Sánchez, SUR: Vía Las Delicias Hato Catalina; ESTE: Vía las delicias San Rafael de Canagua; OESTE: Agropecuaria San Ignacio Loyola. El segundo lote de terreno esta bajo los linderos particulares siguientes actuales para el momento: NORTE: Con Arcadio Orozco, José Gregorio Pérez y José Gregorio Páez, SUR: Hato San Pablo, ESTE: José Gregorio Páez, cerrito Conchero y Antonio Arrieta y OESTE: José Gregorio Pérez y Omar Roa.-
B.) Unas mejoras y bienhechurías constantes de pastos artificiales y naturales, bracharias, argentino, guinea, estrella, lamedora, paja-paral, cercas internas y externas con cinco cerdas de alambre de púas dividido en siete potreros, una casa para habitación familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de madera, un galpón de ordeño, una perforación con sus respectiva motobomba de 2 pulgadas, ½ hectárea entre plátano y topochos, árboles frutales, ubicados sobre terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, Sector Mata Rala constante de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has.) de terrenos, denominado Fundo Agropecuario “La Madre Vieja”, y se encuentra ubicado en el sitio Llamado las Delicias de Mata rala, Jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Fundo Del Sr. Gilberto y Fundo del señor Felipe Gómez; SUR: Fundo propiedad el señor Ángel Rubén Castillo Tapia, ESTE: Fundo propiedad del Dr. Víctor Heredia Concha “cerrito Conchero” OESTE: Fundo propiedad de los señores Clímaco José Bastidas y José Maria Villafañez.-
C.) Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de tejalit y acerolit, con estructura de hierro, 5 habitaciones, 3 baños, 2 salas recibo, cocina, comedor, un corredor, un lavadero, ventanas de metal y vidrio, puertas de metal y madera, cercada totalmente con paredes de bloques, un garaje con portón de hierro, instalaciones de agua, luz eléctrica y cloacas, ubicado en la zona urbana de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, dentro de una parcela de terreno que mide 28 metros de frente x 33 metros y medio de fondo, en la siguiente dirección Calle 13 Nº 7-90, sector La Cultura, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa de Jesús Quintero, SUR: Avenida 8, ESTE: Con calle 13, que es el frente del inmueble OESTE: Olga Ochoa.-.
D.) Un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Finca Agropecuaria denominada “LA CAÑA BRAVA”, y que de ahora en adelante pasará a formar parte de la finca agropecuaria “LOS OTTICOS III”, constantes de una casa para habitación familiar construida, con paredes de bloque, piso de cemento y tierra, techo de acerolit con estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, un rancho de palma con estructura de madera, una perforación, corrales de madera, árboles frutales divididos en dos potreros, cercas internas y externas con cuatro cuerdas de alambres de púas, grapado sobre estantillos de maderas, cultivo de pastos mejorados de las siguientes especies, estrella y bracharia de bajo, rastrojos bajos, constantes de cien Hectáreas (100 has) de terrenos aproximadamente más o menos en la extensión que se encuentra, ubicado sobre terrenos indígenas administrados por la Municipalidad en el Sector Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Otto Bonilla, Evaristo Herrera y Rafael Ángel Aguilar; Sur: Río Surípa y Río Viejo, Este: Río Salome, o Río Viejo y Evaristo Herrera, Oeste: Río Surípa.-
E.-) Un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Finca Agropecuaria denominada “LAS PALMAS”, y que de ahora en adelante pasará a formar parte de la finca agropecuaria “LOS OTTICOS III”, constantes de una casa para habitación familiar construida, con paredes de tabla, techo de palma con estructura de madera, piso de tierra, árboles frutales, instalaciones de Luz eléctrica, sin cercas, una perforación, pastos naturales, ubicado sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad en el sector denominado SANTA ROSALÍA Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza, del Estado Barinas, constante de Treinta Hectáreas y Un Cuarto (30 has. ¼ ) de terreno aproximadamente mas o menos en la extensión que se encuentra bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: María González; SUR: Carretera Santa Rosalía Salome; ESTE: Finca Los Otticos; OESTE: Flor Vekis y Julio Babo.-
Unas mejoras o bienhechurias que conforman la Finca LOS OTTICOS III constante de una casa para habitación familiar construida con paredes de bahareque, piso de tierra, techo de palma con estructura de madera cercada totalmente con cercas externas, cuatro cuerdas de alambre de púas grapadas sobre estantillos de madera, pastos naturales, rastrojos bajos y estrellas.
Ubicado sobre terreno pertenecientes a la Municipalidad, en el sector Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, constante de Treinta y dos Hectáreas (32 has.) de terreno en la extensión que se encuentra bajo los siguientes linderos Norte: Finca de Canducho; Sur: Mejoras de Maria Tirsa, Ramón Gómez y Wranger Sereno, Este: Evaristo Herrera, Oeste: Ramón Gómez y Wranger Sereno.-
Se puede observar en el capitulo Tercero del libelo de la demanda, que la parte actora señala que para preservar los bienes que le corresponden en esta comunidad, para evitar la enajenación, u ocultamiento de las bienes antes mencionados le piden al tribunal decretar las siguientes medidas cautelares: a.) Prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman La Finca Agropecuaria denominada LOS OTTICOS , escrituradas a nombre de OTTO HEBERT BONILLA GAMBOA, ubicados sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector Las delicias de Mata Rala en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Constante de Doscientos Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Metros (217 Has. 2.700 Mts.), integrada por dos parcelas de terrenos; la Primera Parcela, comprendida bajo los siguientes linderos particulares NORTE: Con Onesimo Gil Sánchez; SUR: Vía las Delicias Hato Catalina; ESTE: Vía Las delicias San Rafael de Canagua; y OESTE: Agropecuaria San Ignacio de Loyola.- La segunda Parcela; tiene los siguientes linderos NORTE: Arcadio Orozco, José Gregorio Pérez y José Gregorio Páez; SUR: Hato San Pablo; ESTE: José Gregorio Páez, cerrito Conchero y Antonio Arrienta; OESTE: José Gregorio Pérez y Omar Roa, El documento de adquisición se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 09-02-2006, quedó registrado bajo el Nº 53 del protocolo primero, Tomo tres, Folios del 141- 142 al 143 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año en curso.
F) Nos reservamos el derecho para solicitar más adelante, la prohibición de enajenar y gravar las otras fincas agropecuarias una ves que sus documentos sean debidamente Protocolizados.-
B.) Medida de Secuestro de conformidad con el articulo 599, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote aproximado de seiscientas (600) cabezas de ganado vacuno, entre machos, hembras, mautes, mautas y becerros, que pastan en la finca anteriormente descrita y están herradas con los siguientes hierros descritos en los autos.
En este orden de ideas pasa el sentenciador a analizar las motivaciones hechas por la sentenciadora en la referida sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa y a tal efecto se observa.
DE LA SENTENCIA APELADA
“...A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 599 del Código de procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el Decreto de Las Medidas Cautelares antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada .
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“ Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretaría el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que del citado Artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se está insolventado o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero en el caso bajo estudio, respecto al primer requisito de procedencia, los solicitantes señalan que para preservar los bienes que les corresponden a esta comunidad y así evitar la enajenación u ocultamiento de los bienes muebles, semovientes, con el objeto de burla a la autoridad y a la justicia, y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución de la sentencia, mas no consta en autos que el demandado este efectuando cualquiera de las conductas antes descrita por la parte actora, ni siquiera la demostración de que realmente se han vendido o dilapidado bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las Medidas Cautelares, se refiere a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual es una unión permanente y continua entre un hombre y una mujer, los cuales harán vida marital sin impedimento alguno para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado, pero en relación a este particular en el caso bajo análisis y del estudio de las actas procesales, no emerge elementos que comprueben fehacientemente hasta la presente fecha la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente juicio, pues si bien es cierto, dicha unión concubinaria debe presumirse de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, la demostración de la existencia de la misma constituye el objeto principal del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, y en este caso, éste es uno de ellos.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancia de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el Decreto de las medidas Precautelares antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE...”
Quien aquí sentencia, observa, que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir sobre lo solicitado en las medidas cautelares, se fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 599 el Código de procedimiento, para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas.
Al respeto, es criterio del sentenciador de Alzada, que la aplicación de la norma contenida en estos artículos resulta inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por tratarse que dichas medidas han sido solicitadas en una acción mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho de la relación de concubinato, que según la doctrina y jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equipara el concubinato con el matrimonio, y al considerar que los efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho conforme a los requisitos legales debe determinarse su alcance a los fines de que todos los Tribunales de la República apliquen de manera uniforme estos efectos por estar consagrados en el texto constitucional y están desarrollados en el Código Civil de 1942, reformado en 1982 la cual es una ley preconstitucional. Esta doctrina y Jurisprudencia, ha sido recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia donde resuelve la solicitud de interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 767 del Código Civil. Al analizar el sentenciador de Alzada, esta sentencia, se observa que al equiparse el matrimonio a la unión estable, debe tenerse éste, al igual el siguiente el régimen Patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, corresponde al concubinato aplicable por analogía a las uniones de hecho la existencia de una comunidad de bienes. Igualmente, se observa que la sentencia antes mencionada, establece que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se deben dictar las medidas preventivas para la preservación de los bienes comunes.-
En fuerza de las consideraciones legales, quien aquí sentencia, concluye, que si son procedentes el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora para preservar o asegurar los bienes comunes de los concubinos.- ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SILVIO PEREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, objeto de la apelación.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal de la causa, decretar las siguientes medidas cautelares:
1.) Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles presuntamente integrantes de la comunidad concubinaria, que señale la parte actora.-
2.) Medida de secuestro, sobre el 50% de los semovientes vacunos que existan machos, hembra, mautas, mautes y becerros en las Fincas denominadas “ LA MADRE VIEJA” y que forma parte de LOS OTTICOS y “ LA CAÑA BRAVA” y que forma también de LOS OTTICOS III.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
|