EXP. 5686-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970.

APODERADA JUDICIAL: Abogada CELESTE PEREZ INFANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.729.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA e INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURA CAROLINA DINI CANEDO y ROBERTO GÓMEZ FARGIER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.698 y 3.969.716 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.890 y 12.709 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, debidamente asistido de abogado alega que el día 09-11-2001 recibió autorización por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI en el cual lo reconoce como Asesor del Instituto Municipal de la Vivienda, que realizó los proyectos de rehabilitación física de las urbanizaciones “El Trapiche y El Pilar” para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en fecha 02-06-2002 hizo entrega formal del referido Proyecto de Rehabilitación Física correspondientes al Programa IV-1 del Consejo Nacional de la Vivienda; que el 08-07-2002 entregó las correcciones al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías y el 15-08-2002 se dirigió a las instalaciones del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) en representación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda ciudadano Julio Villamizar para hacer entrega formal del Proyecto de Rehabilitación Física.
Continúa exponiendo que una vez presentado el proyecto al organismo encargado de proporcionar los recursos para la realización del mismo (CONAVI) y cancelar sus honorarios como proyectista, tanto la Alcaldía del Municipio Campo Elías como el Instituto de la Vivienda deciden desconocer el trabajo realizado; que para la realizaron de dicho proyecto contrató los servicios profesionales de diferentes expertos como son: Arquitectos, Ingenieros, Topógrafo, Promotores y Técnicos en Construcción Civil a los cuales les canceló su trabajo, que se dirigió en diferentes oportunidades a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida y al Instituto Municipal de la Vivienda para cobrar sus honorarios profesionales y estos se negaron desde un primer momento en reconocer su trabajo, que ha realizado todas las diligencias extrajudiciales posibles para obtener el pago de lo adeudado, pero ha sido infructuoso. Seguidamente detalla los conceptos y montos cancelados al personal profesional que contrató, de la siguiente manera:
Tiempo trabajado por cada profesional contratado: El Topógrafo laboró en el mes de febrero; los Promotores, Técnicos en Construcción Civil, Secretaria, así como Gestión y Representación laboraron durante los meses comprendidos desde febrero hasta junio; Ingeniero Electricista laboró durante los meses de marzo y abril; Ingeniero Hidráulico laboró durante el mes de abril.
Gastos de personal contratado para la elaboración de los proyectos: tres técnicos en construcción civil Bs. 2.400.000,00 a cada contratado para un total de Bs. 7.200.000,00; un Ingeniero Electricista Bs. 1.500.000,00; un Ingeniero Civil Bs. 2.000.000,00; un Arquitecto Bs. 25.000.000,00; un Ingeniero Hidráulico Bs. 6.000.000,00; una Secretaria Bs. 1.800.000,00; cuatro Promotores Bs. 300.000,00 cada uno para un total de Bs. 1.200.000,00; un Topógrafo Bs. 2.000.000,00; Gestión y Representación en todo el proyecto Bs. 11.200.000,00, conceptos y montos estos que arrojan un total de Bs. 57.900.000,00-
Gastos de Material de Oficina para la Elaboración de los Proyectos: 40 resmas de papel Bond por un precio de Bs. 15.000,00 cada una, para un total de Bs. 600.000,00; 60 carpetas con gancho por un precio de Bs. 4.000,00 cada una, para un total de Bs. 240.000,00; 30 carpetas carpetas blancas por un precio de Bs. 18.000,00 cada una, para un total de Bs. 540.000,00; 25 tinta de impresora negro por un precio de Bs. 80.000,00 cada, para un total de Bs. 2.000.000,00; 12 tinta de impresora color por un precio de Bs. 90.000,00 cada una, para un total de Bs. 1.080.000,00; 50 Mts. ploteo de planos por un precio de Bs. 20.000,00 por metro cuadrado, para un total de Bs. 1.000.000,00; servicio de luz eléctrica Bs. 1.500.000,00; servicio de agua Bs. 190.000,00; servicio de teléfono Bs. 1.900.000,00; alquiler de oficina Bs. 2.800.000,00; condominio de oficina Bs. 560.000,00, cantidades estas que arrojan un total de Bs. 12.410.000,00.
Gastos de Representación y Gestión: 4 pasajes Mérida-Caracas Bs. 960.000,00; 4 pasajes Caracas-Mérida Bs. 900.000,00; 8 estadías hotel Bs. 1.200.000,00; alimentación Bs. 480.000,00; transporte interno Bs. 400.000,00; gestión (varios) Bs. 1.500.000,00, cantidades estas que arrojan un total de Bs. 5.500.000,00.
Los conceptos y montos antes detalladas arrojan un total general de Bs. 75.810.000,00.
Expone que demanda a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Instituto Municipal de la Vivienda del mismo Municipio, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagarle la cantidad de Bs. 75.810.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
La abogada AURA CAROLINA DINI CANEDO, apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso que el demandante produjo con el libelo de la demanda un instrumento privado como emanado del Alcalde del Municipio Campo Elías, que se trata de una misiva escueta y sin sello húmedo, por la cual presuntamente se autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, para hacer entrega de las correcciones de los planteamientos iniciales de los Proyectos del Municipio Campo Elías y discutir lo relacionado con el Programa II Habilitación Física de las Zonas de Barrios, declarando no conocer la firma que aparece en dicho instrumento privado e impugnándolo; que en el supuesto negado que dicho instrumento fuera cierto, el contenido del documento nada tiene que ver, ni se relaciona con los proyectos de rehabilitación física de las Urbanizaciones “El Trapiche” y “El Pilar” correspondientes al programa IV-I del CONAVI, que dicha misiva habla de otros Barrios y de otros programas.
Rechaza y niega que el actor y los demandados hubiesen realizado, otorgado y ejecutado ningún contrato o proyecto de obras, que se ser cierto dicho documento, el mismo solo permite hacer entrega de las correcciones y en ningún caso hacer las mismas, que tal instrumento no establece la forma, modo y condiciones de celebración del supuesto contrato; que no establece, ni define las obligaciones de las partes, que tampoco establece contraprestación alguna por la supuesta obra; señala que siendo los demandados organismos públicos, no se cumplió lo establecido en la Ley de Contrataciones ni con ninguno de los requisitos normativos para la celebración de contratos por la administración pública; que el instrumento que niega está fechado 09-11-2001 y al folio 5 cursa una misiva emanada del actor y fechada en Mérida 08-07-2002 que textualmente dice: “los costos de los honorarios correspondiente al proyecto serán cancelados una vez sea aprobada el cronograma de desembolso por parte del CONAVI haciendo la debida contratación con nuestra Empresa”; seguidamente se pregunta dónde está la aprobación de cronograma de desembolsos por parte del CONAVI, dónde está la debida contratación con la empresa y qué empresa; que en los folios 4, 5 y 6 el actor solo se refiere a la supuesta Rehabilitación Física de la Urbanización El Trapiche, pero que no hace referencia, como si lo hace en el libelo, de la supuesta rehabilitación física de la Urbanización El Pilar.
Niega y rechaza que José Gregorio Duran Díaz, fuera proyectista al servicio de los demandados, que no realizó diseños o planos para la rehabilitación de ningún Barrio del Municipio Campo Elías; que la Alcaldía, ni el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías, le aprobó ningún proyecto a dicho ciudadano; que tampoco autorizó al referido ciudadano para que hiciera erogaciones por tiempo trabajado por cada profesional contratado, gastos de personal contratado para la elaboración de los proyectos, gastos de material de Oficina para la elaboración de los proyectos, gastos de representación y gestión de los proyectos. Niega y rechaza que la Alcaldía y el Instituto Municipal de la Vivienda adeude a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 75.810.000,00.
Agrega que según el decreto de creación del Instituto Municipal de la Vivienda, para que éste contrate obras o servicios profesionales por la cantidad demandada, debía estar autorizado por el Alcalde, que conforme a la Ley de Licitaciones, cómo ganó el actor el presunto contrato que alega tener con los demandados, dónde está la aprobación o revisión de los planos y proyectos por el ente gubernamental y financista de la obra, dónde está el control previo conforme a la Ley de la Contraloría General de la Repùblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, del presunto contrato, la aprobación de Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que es costumbre, fuente de derecho y condición general, que el organismo gubernamental que financia una obra, reserva una partida para el pago del proyecto, que de ser cierto el contrato, es CONAVI quien debería pagar el proyecto. Que en el caso específico de autos, quien financió, planificó y ejecutó las obras de proyecto de rehabilitación física de la Urbanización El Trapiche y el proyecto de rehabilitación física de la Urbanización El Pilar, correspondientes al Programa IV-I, que fue el CONAVI y no la Alcaldía del Municipio Campo Elías, ni el Instituto Municipal de la Vivienda.
Agrega que en el supuesto negado, que hubiese existido contrato u obligación entre el actor y los demandados de conformidad con el ordinal séptimo del articulo 1982 del Código Civil en concordancia con el articulo 1983 ejusdem, opone que la obligación de pagar está prescrita, alegando que desde el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual el demandante se dirigió a las instalaciones del CONAVI, hasta la fecha de citación del último de los demandados, han transcurrido mas de dos años.
La abogada CELESTE PEREZ INFANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promueve el mérito favorable de los autos; autorización del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en el cual lo reconoce como asesor del Instituto Municipal de la Vivienda del referido Municipio, a objeto de demostrar la relación de trabajo existente entre el Instituto de la Vivienda, la Alcaldía y su representado; material de trabajo de campo recolectado por los profesionales que laboraron en el proyecto, pertenecientes a la Urbanización “El Pilar” y la Urbanización “El Trapiche”; el presupuesto realizado por su representado y el grupo de profesionales contratado para la elaboración del proyecto de la rehabilitación física de los bloques de la Urbanización El Trapiche; el presupuesto realizado por su representado y el grupo de profesionales contratados para la elaboración del mencionado proyecto; oficio presentado ante el Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 19-08-2002 dirigido al ciudadano Ingeniero Carlos García, Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda haciendo entrega de los Proyectos de Mejoramiento y Ampliación de Vivienda del Programa III; oficio recibido por el Presidente del Instituto de la Vivienda Ingeniero JULIO VILLAMIZAR en fecha 02-06-2002 haciendo entrega del Proyecto de Rehabilitación; Proyecto de Rehabilitación Física de la Urbanización El Pilar; oficio recibido por la Presidenta del Instituto de la Vivienda en fecha 08-07-2002 haciendo entrega del proyecto de rehabilitación física de la Urbanización El Pilar; oficio recibido por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda Ingeniero Julio Villaminar en fecha 02-06-2002 haciendo entrega del Proyecto de Rehabilitación Física de la Urbanización El Trapiche; oficio recibido por la Presidenta del Instituto de la Vivienda para ese momento, Arquitecto Milagros Paredes en fecha 08-07-2002 haciendo entrega del proyecto de rehabilitación física de la Urbanización El Pilar; oficio recibido por CONAVI en fecha 15-08-2002 dirigido al Presidente de dicho organismo, haciendo entrega del Proyecto de Rehabilitación Física de la Urbanización El Trapiche; oficio sin numero presentado al CONAVI el 11-03-2004 informando el monto del proyecto, para constatar que para esa fecha, su representado aun trabajaba como asesor de los demandados.
Agrega que la obligación de pagar aún no se ha extinguido, ya que para el 08-02-06 no han transcurrido los dos años necesarios para que prescriba la obligación.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas Yenny Carolina Dávila, Alba Ortega Castillo y Marbella Monsalve, señalando que dichas ciudadanas conocen los hechos que son objeto de la presente demanda.
En fecha 14-02-2006 el abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, presentó escrito en el cual se opone a las pruebas presentadas por la actora, señalando que el cotejo fue promovido inoportuna e inadecuadamente, que representa nunca propusieron los expertos, ni la carta de aceptación del cargo, que por tal razón la carta no puede, ni debe considerarse legalmente como prueba; que al TERCERO y al DÉCIMO TERCERO, son documentos exclusivamente emanados de la actora y su grupo profesional, que no existe un compromiso, una obligación legitima, formal, legal de parte de la demandada que de estructura jurídica a las pretensiones de la actora; que las obligaciones no tiene un origen y parecen unilaterales. Niega las pruebas promovidas y se opone a las mismas señalando que no llenan los requisitos de ley y no cumplen con un objeto preciso y serio.
El abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías, presentó escrito de informes en el cual expone que el demandante actuó de manera infundada, temeraria y malintencionada, alegando que la misiva supuestamente emanada del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, resultó que la firma no es del Alcalde, conforme al informe del perito nombrado por este Tribunal, que el cotejo determinó que la firma es apócrifa; que el actor promovió una serie de testigos y no evacuó ninguno, que por tanto la prueba testimonial promovida no tuvo efecto jurídico probatorio alguno; que las prueba documentales son todas emanadas del actor, que por tal motivo carecen de valor probatorio alguno; que quedó demostrado que jamás existió relación contractual entre el actor y la parte demandada. Señala que no existiendo ninguna prueba que respalde la pretensión del actor, resulta inocua tal pretensión y en consecuencia la demanda debe declararse sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el demandante alega que en fecha 09-11-2001 recibió autorización por escrito, por parte del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI en el cual lo reconoce como Asesor del Instituto Municipal de la Vivienda, que realizó los proyectos de rehabilitación física de las urbanizaciones “El Trapiche y El Pilar” para dicha Alcaldía, que en fecha 02-06-2002 hizo entrega formal del referido Proyecto de Rehabilitación Física correspondientes al Programa IV-1 del Consejo Nacional de la Vivienda; que el 08-07-2002 entregó las correcciones al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías y el 15-08-2002 se dirigió a las instalaciones del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) en representación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda ciudadano Julio Villamizar para hacer entrega formal del Proyecto de Rehabilitación Física, pero que el Instituto Municipal de la Vivienda y al Alcaldía desconocieron el trabajo realizado; que para la realizaron de dicho proyecto contrató los servicios profesionales y de diferentes expertos, que los gastos totales del proyecto asciende a la cantidad de Bs. 75.810.000,00, que ha realizado todas las diligencias extrajudiciales posibles para obtener el pago de lo adeudado, pero ha sido infructuoso.
La apoderada judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expone que el demandante produjo con el libelo de la demanda un instrumento privado como emanado del Alcalde del Municipio Campo Elías, que se trata de una misiva escueta y sin sello húmedo, por la cual presuntamente se autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, para hacer entrega de las correcciones de los planteamientos iniciales de los Proyectos del Municipio Campo Elías y discutir lo relacionado con el Programa II Habilitación Física de las Zonas de Barrios, declarando no conocer la firma que aparece en dicho instrumento privado e impugnándolo; que en el supuesto negado que dicho instrumento fuera cierto, el contenido del documento nada tiene que ver, ni se relaciona con los proyectos de rehabilitación física de las Urbanizaciones “El Trapiche” y “El Pilar” correspondientes al programa IV-I del CONAVI, que dicha misiva habla de otros Barrios y de otros programas.
Este Juzgador para decidir observa: La autorización que manifiesta el recurrente, haber recibido por escrito del ciudadano Alcalde, consiste en documento fechado 09-11-2001, el cual corre inserto al folio tres del expediente, marcado “A”.
Ahora bien, aparece en autos diligencia mediante la cual el Abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, designado como Experto Grafotécnico, consigna informe pericial, en el cual concluye que la firma del documento que corre inserto a los autos marcado “A” no fue realizada por el ciudadano JESUS ABREU UZCATEGUI, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; es decir, la Autorización que señala el demandante le fue otorgada por el Alcalde, y la cual promueve para demostrar la relación de trabajo existente entre el Instituto de la Vivienda del Municipio Campo Elías, la Alcaldía y su persona, según se desprende del informe pericial, no es la del ciudadano Alcalde, por tal razón este Juzgador considera que el referido documento no surte efecto probatorio alguno al haberse determinado que la firma del mismo no fue realizada por el ciudadano Alcalde y así se declara.
Respecto a las documentales promovidas por la parte demandante en los numerales comprendidos desde el TERCERO hasta el DÉCIMO TERCERO, los mismos no surten ningún efecto probatorio respecto a la controversia aquí planteada referida a determinar la existencia del contrato cuyo incumplimiento alega el demandante, y en consecuencia, determinar si la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el Instituto Municipal de la Vivienda del mismo Municipio, tienen o no la obligación de cancelar al demandante los conceptos y montos reclamados por incumplimiento de contrato; puesto que los mismos solo prueban tramites, gastos, contrato de personal, etc, realizadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, pero no demuestran en modo alguno, que el ciudadano Alcalde haya autorizado a dicho ciudadano para la realización de los referidos proyectos; por lo cual dichos documentos resultan impertinentes y en consecuencia de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno.
Respectos a las testimoniales promovidas, las mismas no fueron evacuadas, en razón de lo cual no aportaron elemento probatorio alguno al proceso.
Es importante reseñar la importancia que tienen las pruebas aportadas al proceso al momento de remitirse el juez a la decisión de la causa, puesto que es en las mismas en las cuales apoya su fallo, pues por mandato legal está obligado a fundamentar su decisión con base a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no probados y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recurrente no aportó elementos probatorios de los cuales se pudiera determinar que en efecto fue autorizado para realizar los referidos proyectos, la existencia de la relación de trabajo que alega, y el derecho reclamado; resultando indispensable la aportación al proceso de elementos que permitan determinar la veracidad de lo alegado; en razón de lo cual este Juzgador considera que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de los fundamentos de la demanda. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL