REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
196° y 147°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), por el Abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, creada por Decreto N° 2176, de fecha 27 de Julio de 1983, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777, de la misma fecha, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS en contra de la Providencia Administrativa N° 06-2006, de fecha 11 de Enero de 2006, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto al Primero de los requisitos mencionados la recurrente señala que la decisión le produce daños que resultan de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva; y en cuanto al segundo requisito, EL FUMUS BONIS IURIS, se refiere a la infracción de los Artículos 25, 49, numerales 1 y 3, 89 y 93, que se traduce en la violación de Derechos Fundamentales de Orden Público.












Con respecto al segundo de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al Periculum in Mora, observa este Tribunal que en el caso de autos, el recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, considera oportuno este Tribunal resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica de la recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, una situación tal que el acto impugnado lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitado. Y así se decide.-

EL JUEZ TITULAR,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.


FDR/Elena.-
Exp. N° 6097-2006.-