Exp. N° 4906-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA CISNEROS DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.741, Educadora.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADÍA C. MENDEZ DE CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.456, 3.370.303 y 4.627.325 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa reingresa a este Tribunal Superior proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 23-03-2006 este Juzgador procede a decidir de la siguiente manera:
En el libelo de la demanda la recurrente alega que prestó sus servicios como Educadora para la Dirección de Educación por un período de catorce (14) años ininterrumpidos, que fue beneficiada con la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29-12-2000 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono correspondiente a sus prestaciones sociales de Bs. 1.453.498,03; en fecha 25-09-2001 recibió Bs. 1.499.353,23; en fecha 22-01-2002 recibió Bs. 2.172.373,12; el 30-08-2002 Bs. 287.755,65; el 12-09-2002 Bs. 1.273.955,86; el 21-10-2002 recibió Bs. 5.627.758,34 y el 31-08-2003 Bs. 5.115.164,08; para un total general de abonos recibidos por Bs. 17.429.859,08.
Considera la recurrente que el cálculo de sus prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 31.195.479,81 y detalla las diferencias en los conceptos y montos de sus prestaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 23-03-2006 dejó establecido que el lapso de caducidad para ejercer el derecho al cobro de las prestaciones sociales se debe computar a partir de la fecha del último pago parcial por concepto de prestaciones sociales, declarando en consecuencia, que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de caducidad y revocada la sentencia dictada por este Tribunal.
Al respecto tenemos la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dejado sentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, debe considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad en la presente causa, a partir del último pago parcial que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa este juzgador que el último pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-08-2003, siendo interpuesta la demanda el 24-03-2004.
Respecto al punto previo opuesto por la parte querellada alegando la caducidad de la presente acción, es preciso señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Es así que al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Este Juzgador, acogiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a computar el lapso de caducidad a partir del ultimo pago parcial de prestaciones sociales, observa: la demanda ha sido interpuesta oportunamente, ya que, desde la fecha del ultimo pago parcial recibido por la querellante el 31-08-2003 hasta la fecha de interponerse la demanda el 24-03-2004, transcurrió un lapso de 7 meses y 24 días. Así se decide.
Ahora bien, la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, y no ha sido controvertida por la parte querellada, en virtud que reconocen que prestaba servicios como funcionario público en dicho organismo.
Seguidamente este Juzgador se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, a los fines de determinar los conceptos y montos que le corresponden a la ciudadana ROSALBA CISNEROS DE GONZÁLEZ y a tales fines se observa:
Respecto al reclamo por concepto de Compensación por Transferencia e intereses tenemos que el cálculo de los intereses se realiza hasta el 31-08-2001, lo cual no procede por cuanto la relación funcionarial finalizó el 31-12-2000.
Con relación a la Antigüedad del Primer Corte, es improcedente la alícuota de útiles escolares y juguetes como componente del salario base de cálculo, por cuanto legalmente no tienen carácter salarial. Tampoco procede la Antigüedad del Segundo Corte, por cuanto si se tomó la variabilidad del sueldo según se desprende de la Planilla de Liquidación correspondiente.
Con relación a la solicitud de cancelación de los dos días adicionales desde el año 1997, tal pedimento resulta improcedente, ya que es contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 97 de su Reglamento, según el cual debe cancelarse luego de cumplido el segundo año de servicio contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Resulta asimismo improcedente la solicitud de Bono Vacacional Fraccionado y disfrute vacacional, puesto que para el cómputo de las vacaciones fraccionadas se requiere que sea por meses completos y tomando en cuenta que su fecha de ingreso fue el 01-01-1987, el cómputo debe hacerse de primero a primero, no procediendo el reclamo por los 12 meses, ya que el último mes se cumpliría el 01-01-2001.
En cuanto a los intereses de mora, calculados desde el mes de enero del 2001 hasta el mes de agosto del 2003, los mismos arrojan un total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.485.796,04).
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:
“En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..”
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana ROSALBA CISNEROS DE GONZÁLEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA cancelar a la ciudadana antes mencionada Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.485.796,04) por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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