EXP. N° 6258-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ABELARDO PERNIA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUINTERO, JOSE MARIA FERREBUS DELMAR, JOSE RAMÓN DUGARTE MENDEZ, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, JOSE NORANGEL DIAZ, GLADYS TERESA GUILLEN DE GONZALEZ, GREGORIO MOLINA CARMONA, MARIA LIBERTA MORA MARQUEZ, RODOLFO MOLINA PARRA, JOSE BACILIO ROJAS, JOSE OLIVO ZAMBRANO VIVAS, JOSE ALIRIO CAICEDO LEAL, NANCY COROMOTO MARQUEZ, JOSE EVANGELISTA PERNIA, TOMAS ELIAS MORA GIL, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, JOSE ENERIO GONZALEZ, FIDEL ZAMBRANO PINEDA, ANTOLIN VERDI SANCHEZ, JOSE OVALDO HERNANDEZ y JOSE EVENCIO CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.070.453, V-7.777.756, V-9.022.097,V- 9.395.605, V-5.508.158, V-9.324.139, V-6.431.256, V-3.961.991,V-3.961.841,V-11.222.693,V-9.201.246, V-5.029.515,V-10.240.712,V-9.398.465,V-1.704.985, V-9.391.827,V-4.700.529, V-5.510.550, V-9.187.183, V-7.825.024, V-5.510.533 y V-3.004.793.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v-8.083.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.646.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA y DEISY JOSEFINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.041.941 y V-11.464.935, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.498 y 66.759, respectivamente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandante, alega que los ciudadanos antes identificados, son ex -funcionarios y/o funcionarios públicos, que por haber ostentado tal condición son acreedores de los derechos a la prestación de Antigüedad (PRESTACIONES SOCIALES), al Bono Vacacional y al Bono de Fin de Año, beneficios estos derivados de lo establecido en la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dichos ciudadanos comenzaron a ejercer sus funciones para lo cual fueron electos y debidamente acreditados, en fecha 15 de Diciembre de 2000, y desde esa fecha prestaron sus servicios como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como funcionarios públicos municipales con cargos de elección popular, y cesaron en sus funciones o servicios el día 22 de Agosto de 2005. Estas funciones o servicio público como funcionarios públicos municipales las desempeñaron de manera permanente e ininterrumpida y a dedicación exclusiva, durante Cuatro años y Ocho meses, y por la prestación de sus servicios el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, les pago mensualmente durante el tiempo transcurrido y antes mencionado, el salario o emolumentos correspondientes por la prestación desempeñada, y el monto de la última mensualidad fue para los ciudadanos Concejales ABELARDO PERNIA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUINTERO y JOSE MARIA FERREBUS DELMAR, la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), mensuales para cada uno de ellos, y para el caso de los miembros de las Juntas Parroquiales la ultima mensualidad fue para los ciudadanos JOSE RAMON DUGARTE MENDEZ, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, JOSE NORANGEL DIAZ, GLADYS TERRESA GUILLEN DE GONZALEZ, GREGORIO MOLINA CARMONA, MARIA LIBERTA MORA MARQUEZ, RODOLFO MOLINA PARRA, JOSE BACILIO ROJAS, JOSE OLIVO ZAMBRANO VIVAS, JOSE ALIRIO CAICEDO LEAL, NANCY COROMOTO MARQUEZ, JOSE EVANGELISTA PERNIA, TOMAS ELIAS MORA GIL, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, JOSE ENERIO GONZALEZ, FIDEL ZAMBRANO PINEDA, ANTOLIN VERDI SANCHEZ, JOSE OVALDO HERNANDEZ y JOSE EVENCIO CONTRERAS GUERRERO, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales para cada uno de ellos.
En fecha 26 de Junio de 2006, se admitió, la presente querella.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.498, con el carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, consignó escrito de contestación de la Querella Funcionarial, mediante el cual rechaza y contradice el pago pretendido por todos y cada uno de los ex –integrantes de las Juntas Parroquiales, así como también rechaza los fundamentos de derecho, indemnización y conceptos que pretenden cobrar que se identifican en el escrito libelar. Fundamenta la contestación en los Artículos 100, 19, 20 y 21 disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 146 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 3, 4 y 7 del Código Civil venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos:
A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario mencionar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, que anuló la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de mayo de 2002:
“…visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo dicto el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debido ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por mas de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la presente sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
Señalado el criterio anterior, corresponde a este Tribunal Superior examinar a los fines de no violar interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional como la prevista en fecha 28.11. 01, lo referente a la doctrina jurisprudencial en materia litisconsorcio activo y en tal sentido, en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “ Se declará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando … (omissis)… o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”; ahora bien, en la normativa prevista en la legislación ordinaria, se refiere al mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso cuando exista conexión entre las pretensiones acumuladas, y en el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, establece tres elementos:
1. Identidad de sujetos ( eardem personae), siempre que éstos vengas al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2. Identidad de objeto ( eardems res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3. Identidad del título ( eadem causa petendi), es decir que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Jurisprudencialmente se ha considerado estos tres (3) elementos, arribas mencionados, responde en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿ Quienes litigan?, ¿ Qué litigan? Y ¿ Por que litigan? y relacionándolo con los supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
En relación a la pregunta ¿ Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los veintidós (22) querellantes, verificándose, que la querella es interpuesto por sujeto distintos y, en consecuencia no puede hablarse en la presente causa que existe una identidad de sujetos.
Para la determinación de la identidad del objeto, esto es en cuanto a ¿ Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, y en este sentido se observa que algunos de los querellantes, reclaman vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año, otros reclaman vacaciones cumplidas, fraccionadas u otros reclaman descanso, lo cual se deduce que el objeto del recurso son totalmente distintos.
En cuanto a la identidad del título, en relación ¿ por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que las pretensiones tiene como base la relación del cargo que ocupaban con la administración pública y de lo cual se observa que unos ocupaban el cargo de Concejal u otros de miembros de la Junta Parroquial.
En definitiva, considera este Tribunal, que las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la relación que vincula a los querellantes con la administración pública, es intimito personae ( tipo de cargos, años de servicio, remuneración, etc). Esto es, se trata de relaciones jurídicas administrativas distintas, que involucra un analisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima este Tribunal que en el presente caso no se está en presencia de algunos de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producida la inepta acumulación de pretensiones, que constituye causal de inadmisibilidad establecida en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y así se decide.
En este sentido, y en aras de garantizar a los querellantes los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 y 251, se declara que el tiempo transcurrido en el presente recurso contencioso funcionarial, se tendrá como no transcurrido y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los Ciudadanos ABELARDO PERNIA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUINTERO, JOSE MARIA FERREBUS DELMAR, JOSE RAMON DUGARTE MENDEZ, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, JOSE NORANGEL DIAZ, GLADYS TERESA GUILLEN DE GONZALEZ, GREGORIO MOLINA CARMONA, MARIA LIBERTA MORA MARQUEZ, RODOLFO MOLINA PARRA, JOSE BACILIO ROJAS, JOSE OLIVO ZAMBRANO VIVAS, JOSE ALIRIO CAICEDO LEAL, NANCY COROMOTO MARQUEZ, JOSE EVANGELISTA PERNIA, TOMAS ELIAS MORA GIL, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, JOSE ENERIO GONZALEZ, FIDEL ZAMBRANO PINEDA, ANTOLIN VERDI SANCHEZ, JOSE OVALDO HERNANDEZ y JOSE EVENCIO CONTRERAS GUERRERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad procesal de las partes, ya que si bien no puede condenarse en costas a los entes de la administración pública mal puede condenarse a los particulares.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por los ciudadanos ABELARDO PERNIA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUINTERO, JOSE MARIA FERREBUS DELMAR, JOSE RAMÓN DUGARTE MENDEZ, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, JOSE NORANGEL DIAZ, GLADYS TERESA GUILLEN DE GONZALEZ, GREGORIO MOLINA CARMONA, MARIA LIBERTA MORA MARQUEZ, RODOLFO MOLINA PARRA, JOSE BACILIO ROJAS, JOSE OLIVO ZAMBRANO VIVAS, JOSE ALIRIO CAICEDO LEAL, NANCY COROMOTO MARQUEZ, JOSE EVANGELISTA PERNIA, TOMAS ELIAS MORA GIL, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, JOSE ENERIO GONZALEZ, FIDEL ZAMBRANO PINEDA, ANTOLIN VERDI SANCHEZ, JOSE OVALDO HERNANDEZ y JOSE EVENCIO CONTRERAS GUERRERO, ya identificados en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que el ente demandado es de carácter público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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