EXP. 6118-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.994.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ y JUAN CARLO VERA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.870 y 11.505.185 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.515 y 66.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.419 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.095.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el Abogado JUAN CARLO VERA RAMÍREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ LOPEZ alega que su representado ejerció durante veinticuatro años el cargo de Fiscal en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que encontrándose en el ejercicio del referido cargo, fue notificado en fecha 10-01-2006 que el cargo mencionado fue eliminado del organigrama de la Alcaldía por limitaciones financieras, que no se puede afirmar que ha finalizado la relación laboral, por cuanto su poderdante no lo ha aceptado y no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales; que el acto administrativo que origina la eliminación del cargo de su mandante, es un Memorando sin número de fecha 02-01-2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía y no por la máxima autoridad del ente; que dicho acto es fundamentado en el Parágrafo Único del articulo 3 y articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el articulo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26-09-2005 y de acuerdo con el Decreto Municipal Nº 007 publicado en Gaceta Extraordinaria 024 de fecha 17-08-2005.
Que según el Decreto 007 el Alcalde decretó la emergencia económica y financiera del Municipio Bolívar, con base a lo cual se procedió a realizar el retiro de varios funcionarios públicos de carrera, por reducción de personal, debido a limitaciones financieras; que la Alcaldía no aplicó el procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto desde un principio se obvió completamente el mismo, alegando que se deben realizar una serie de actos preparatorios como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, que una vez ejecutados dichos actos es cuando procede el retiro, que no basta con la publicación en Gaceta Oficial de un Decreto emanado del Alcalde como máxima autoridad, sino haber ejecutado paso a paso el procedimiento administrativo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 8 numeral 12, artículos 15 y 178 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el Memorando impugnado se aplicó indebidamente los preceptos legales en el mencionados y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimientos legalmente establecido.
Agrega que la administración obvió la autorización por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolívar para la procedencia de la causal de retiro por reducción de personal, que también se obvio el mes de disponibilidad del cual deben gozar los funcionarios públicos objeto de alguna medida de reducción de personal; que además en reiteradas decisiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que el ente que inicia un procedimiento de reducción de personal, debe individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, justificando el por qué se elimina ese cargo, que tampoco esta etapa del procedimiento de cumplió, ya que en el Decreto Municipal que dio origen al Memorando que elimina el cargo de su representado, no se expone ningún tipo de motivación que justifique la emergencia económica y financiera, que tampoco hace mención de los cargos a eliminar, ni de los funcionarios a retirar.
Señala que a su representado se le violó su derecho a la estabilidad, por lo cual alega que el Memorando sin número de fecha 02-01-2006 se encuentra viciado de nulidad absoluta. Solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba como Fiscal del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 11-01-2006.
El Abogado AZAEL PERNIA FERRER, apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda, alegando que el Alcalde decretó el estado de Emergencia Económica y financiera del Municipio Bolívar, que con sujeción a dicho Decreto, en fecha 08-09-2005 el Alcalde ordenó al Jefe del Departamento de Personal realizar un informe señalando los distintos cargos existentes y con funcionarios activos que puedan ser suprimidos en razón de la escasa utilidad de los mismos; que el Alcalde dirigió correspondencia al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, solicitando sobre la base de la reestructuración de personal solicitada al Departamento de Personal, la supresión de los cargos que allí se señalaban con expresa mención del funcionario titular, que en fecha 09-12-2005 recibió el Alcalde la autorización para la supresión de los cargos solicitados, entre los cuales se encontraba el del Fiscal del Mercado Municipal y su titular; que por tanto el Alcalde si fue autorizado para la supresión del cargo de Fiscal I del Mercado Municipal, que dicha autorización fue expedida por la autoridad competente y claramente determinado su titular.
Continúa exponiendo que el 14-12-2005, el Alcalde le remitió al Jefe de Personal, el oficio contentivo de la autorización otorgada por el Concejo Municipal para la supresión de los cargos mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el apoderado judicial del querellante que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Tàchira, procedió a retirar a su representado por medio de un Memorando que adolece de nulidad absoluta, toda vez que para su emisión, la mencionada Alcaldía prescindió del procedimiento administrativo legalmente establecido para realizar el retiro de la administración pública de su representado, el cual está señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obviándose también la autorización del Concejo Municipal.
En tal sentido, observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente el querellante fue retirado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en virtud de un proceso originado por un Decreto de Emergencia Económica y Financiera que acuerda una reestructuración administrativa y organizativa de la mencionada Alcaldía, fundamentado principalmente en el procedimiento de reducción de personal, previsto en el numeral 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se hace necesario precisar a la luz de la jurisprudencia constante, pacifica y reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el retiro de un funcionario procede de conformidad con las causales establecidas de manera taxativa en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en el presente caso en la reducción de personal, el cual es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, entre otros; y una vez cumplidos los mismos procede el retiro. Asimismo, es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, previsto en el articulo 30 de la Ley ejusdem, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no puede convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es pertinente aclarar, que los Tribunales Contenciosos Funcionariales, se limitan a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no, los extremos exigidos en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan razones de oportunidad o conveniencia en las causales que fundamentan la medida de reducción.
A tal efecto se observa, que el acto administrativo emanado del Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 02 de enero del 2006, fundamentado en el Parágrafo Único del articulo 3, y articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el articulo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, y de acuerdo con el Decreto Nº 007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 024 de fecha 17 de agosto de 2005, se procedió a retirar al querellante sin cumplir con su reubicación, así como al mes de disponibilidad, tal como lo ordena el segundo aparte del numeral 7 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, tenemos que del expediente administrativo enviado por la parte querellada, se arriba a la conclusión que la medida de reducción de personal fue adoptada con insuficiente justificación probatoria, por cuanto se requería la presentación de unos informes técnicos ampliamente motivados y debidamente realizados por el Director o Jefe de la Dependencia (supervisor inmediato) en el cual prestaba servicios el actor, y no limitarse a motivar los informes con simples referencias verbales del Director o Jefe de la Dependencia, así como el utilizar como excusa la proliferación de nombramientos a los largo de años anteriores, lo cual no se le puede imputar al funcionario, por cuanto es una responsabilidad única y exclusiva de la administración municipal. De manera que, fundamentar los informes con la mención de entrevistas con los Jefes de Catastro, Mercado Municipal, Terminal de Pasajeros, Infraestructura y la Sindica del Municipio, no puede justificar la adopción de una medida de ese tipo, es necesario la presentación de los informes técnicos contestes de todos los funcionarios que de una u otra manera intervengan en el proceso de reducción de personal.
Por otra parte, en el expediente administrativo no se observa la opinión indispensable de la oficina técnica competente acerca de los motivos que justifican la procedencia de una reducción de personal, que en este caso sería la Dirección de Planificación y de Presupuesto de la Alcaldía, dado que el Decreto Nº 007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 024 de fecha 17 de agosto del 2005, en el cual se decreta la emergencia económica y financiera, y en consecuencia, la reestructuración administrativa y organizativa de la Alcaldía –el cual dio origen al acto administrativo por el cual se retira al querellante- se encuentra motivado en razones financieras, las cuales debió haber explicado y justificado el Jefe o encargado de la Oficina o Dirección de Planificación y Presupuesto, que es a quien le compete, por medio de un informe técnico preciso.
Así las cosas, y a pesar que el procedimiento fue realizado por el órgano ejecutivo que tiene la competencia de nombrar y remover al personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y aprobado por el Concejo Legislativo de dicha Alcaldía, no es menos cierto señalar que no se cumplió con todos los extremos que conlleva un procedimiento de reducción de personal, de acuerdo con las anteriores consideraciones, dado que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene proporcionada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, de manera que, todo acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional, y así se decide.
En corolario de lo anterior, considera este Juzgador que debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el ordinal cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ LOPEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Memorando sin número de fecha 02-01-2006 suscrito por el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena a la mencionada Alcaldía la reincorporación inmediata del ciudadano RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ LOPEZ al cargo que venía desempeñando como Fiscal del Mercado Municipal de esa Alcaldía; así también se ordena cancelar al querellante los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 10-01-2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas motivado a que el demandado es un ente de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL