EXP. Nº 6253-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 08 de noviembre de 2006.
196º y 147º
La presente incidencia surge con motivo de la medida cautelar ordenada por este tribunal que acordó como medida de Amparo Cautelar suspender los efectos de los siguientes autos: 1) Acto Administrativo de fecha 27 de Abril de 2006, emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 38; 2) Acto administrativo de fecha 17 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal, mediante acta de Sesión Extraordinaria Nº 43, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva.
Así las cosas los Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Línea de Autos por Puesto Trans-Romera, Asociación Civil Administración Obrera de la Ciudad de San Cristóbal, estando en el lapso legal formaliza oposición de la medida cautelar.
El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante del presente Amparo Cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001 caso Marvin Sierra Velazco al señalar: “...es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso ipso la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación....”
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador de la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición trata de forzar a este sentenciador adelantar opinión sobre el fondo de la controversia en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente este tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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