EXP. Nº 3313-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 09 de noviembre de 2006.
196º y 147º

El presente caso subió a esta alzada con motivo de la incidencia surgida a solicitud de la parte demandante quien resultara ganadora de la contienda judicial entre Empresas Constructora Hebermol y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva, es decir, el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“...que si por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia...”

Así las cosas el Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, acordó con lo previsto en el procedimiento para este tipo de incidencias.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la incidencia recurre a este Tribunal con el fin de solicitar de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la reparación de los daños materiales y morales sufridos como consecuencia a su decir, de los hechos ilícitos cometidos en su contra de conformidad con el Artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y con el Artículo 7, 26, 139 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observando el asunto controvertido, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones al respecto:
La Ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa , esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia. Ahora bien, que es lo que ejecuta el Juez? Lógicamente que lo establecido en el fallo.
Así las cosas se evidencia del fallo emanado de este Tribunal que el dispositivo de la Sentencia declaró Con Lugar, el recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la Ciudadana NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA HIBERMOL C.A., declarando a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el Oficio de fecha 20 de septiembre del 2000, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Alcalde del mismo Municipio. De igual manera declaró Con Lugar la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 298 DE FECHA 21 DE Noviembre de 2000 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual le otorgó la “Buena pro” por adjudicación directa la Construcción, instalación y adecuación del sistema de Control de Tránsito (Semáforos Primera Etapa), a la Empresa “RETUYMACA” Representaciones, Tuberías y Materiales.
Como se puede constatar existe una clara diferencia entre lo dictado en el fallo que constituye la Sentencia y lo solicitado por la parte favorecida por el fallo, ya que, pretende a través del procedimiento propio de la Ejecución cambiar los términos de lo Sentenciado.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. Este principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de las sentencias.
La Cosa Juzgada es la calidad o atributos que dimana de la decisión judicial –autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.
Las decisiones judiciales, aún agotada la vía recursiva, tiene una eficacia meramente transitoria, cumpliéndose y siendo obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se producen o son dictadas y al estado de las cosas que se tuvo en cuenta en el momento de fallar, lo cual no obsta a que, en un procedimiento posterior la cosa juzgada pueda ser modificada, circunstancias estas que ponen de manifiesto la institución de la cosa juzgada formal y material, siendo la primera aquella que se produce cuando la decisión judicial proferida en el proceso, no puede ser impugnada o atacada en el mismo procedimiento, pero sí en otros posteriores; en tanto que la cosa juzgada sustancial o material, se produce cuando a la condición de inimpugnabilidad de la decisión en el mismo proceso, se le une el elemento de inmutabilidad aún en procesos posteriores.
De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte solicitante de la incidencia pretender a través de la ejecución del fallo modificar los términos del mismo por una acción de daños y perjuicios tanto materiales o morales que en todo caso `puede ser intentada conforme al procedimiento que la regula y mediante una acción principal distinta a lo aquí decido.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de incidencia por daños materiales y morales interpuesta por Heberto Emiro Molina Camacho quien actúa en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA HEBERMOL C.A en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL