EXP. 6194-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: JOSE ADELKADER FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.328.
APODERADA JUDICIAL: LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.017.096 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.780.
PARTE QUERELLADA: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda contentivo de la Querella Funcionarial presentada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), por la abogado LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.017.096 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.780, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ADELKADER FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.328; alegando que mediante resolución Nº 049 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 034 del concejo Municipal del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, de fecha quince(15) de Diciembre del año Dos Mi (2.000), de esta manera es que solicita que sea admitida la querella contencioso funcionarial, se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Bolívar nivelar o homologar su pensión de jubilación al monto correspondiente al 80% del monto total de la dieta de los concejales y se efectué el pago correspondiente a las diferencias de montos dejados de percibir, por falta de homologación en los diversos en se ha producido aumento de dietas de los concejales, cálculos que deberán ser calculaos por un experto asignado por el Tribunal.
En Fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se acordó abrir el lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente a apoderada judicial de la parte querellante y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha venido desarrollando el concepto de pensionados o Jubilados del beneficio de aumentos proporcionales a los incrementos saláriales. Así las cosas se hace necesario precisar que existe el llamado principio de Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, así lo establece el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual por expresa remisión tal sistema se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinaria de fecha veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); Decreto con Rango y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinaria del veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinaria del veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). A tal respecto, se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su Artículo 134 lo siguiente: “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley. Al hacer un análisis de la Constitución en sus Artículos 80 y 86 el cual consagra el derecho de seguridad social el cual debe ser entendido como un sistema que abarque toda la estructura que integra entes de derecho público –sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su aceptación tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público y privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental, a juicio de esa Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961 –como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Como se puede observar, la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil –el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 219 Enero-Febrero 2005) señaló:
“Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos...”.
En colorario de los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la jubilación un hecho social que debe gozar de la protección de Estado debe concluirse que la presente querella debe prosperar parcialmente en el sentido de obtener una homologación de la jubilación por parte del querellante a las dietas que los actuales concejales perciben a la fecha, no correspondiéndole los montos dejados de percibir, por falta de homologación en los diversos momentos en que se han producido aumentos en las dietas de los Concejales, ya que la presente sentencia tiene efectos ex tum, es decir, hacia el futuro y no ex num, ya que es hasta este momento en que se solicita su homologación y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano FERNÁNDEZ LOPEZ JOSE ADELKADER contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena al querellado Consejo Municipal del Municipio Bolívar, nivelar u homologar la pensión de jubilación, al monto correspondiente al 80% del monto total de dieta de los Concejales activos a la fecha del presente fallo.
TERCERO: La presente Sentencia tiene efectos hacia el futuro.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
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