Barinas, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-860.

ACCIONANTE: FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.658.256, con domicilio procesal en la Finca Copihue, Aldea El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: TITO LIVIO VOLVANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917.
AGRAVIANTE: AGNEDYS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones dictadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Alega el accionante que en fecha 12-03-2003, la ciudadana Soraya Cretina Spooner Cordero, planteó formal demanda de reivindicación en su contra por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: CABECERA O ESTE: en una longitud de sesenta y cinco metros (65 mts) con terrenos de Jesús María Parra; PIE U OESTE: en igual extensión que el exterior con la quebrada La Sucia; COSTADO DERECHO O SUR: en una extensión de doscientos setenta y cinco (275) metros con terrenos de Genaro Uzcategui y; COSTADO IZQUIERDO O NORTE: igual extensión que el anterior con terrenos de Abraham Uzcátegui; demanda está fundamentada en el artículo 548 del Código Civil; que llegada la oportunidad de contestar al fondo de la misma, rechazó puntualmente todos y cada uno de los hechos narrados por la actora y solicitó por vía de mutua petición (reconvención), toda vez que ha sido poseedor legítimo del referido inmueble por un lapso superior a los diecisiete años al momento de instaurarse dicha acción, el derecho y garantía de permanencia establecido en el artículo 17, ordinal 2° de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por el hecho de haber fomentado en el transcurso del tiempo un conjunto de bienhechurías que sufragó periódicamente como pequeño productor cumpliendo una función social; que llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en Primera Instancia, el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar dicha acción, por ser la parte actora reconvenida propietaria del terreno en litigio, pero a los fines de obtener la posesión del inmueble, dicha parte debería pagar la bienhechurías o mejoras a la parte demandada reconvincente, cuyo pago debe efectuarse previamente mediante experticia complementaria; declaró parcialmente con lugar la reconvención realizada por la parte demandada reconveniente, ciudadano Francisco Fritz; y para el caso que la parte actora reconvenida no pagara las mejoras, a dicha parte reconveniente, en el plazo señalado, está, mediante una experticia complementaria previa deberá pagar el precio real del terreno establecido en el mercado; que de dicha sentencia definitiva apeló y en fecha 25-06-2004, este Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmó la sentencia dictada en fecha 08-03-2004; que alegada así la situación, la parte actora, solo podía obtener la posesión del inmueble una vez que hubiese satisfecho o cancelado todas y cada cuestión, tal como quedó previsto en la sentencia definitiva; que a pesar de haberse realizado distintas gestiones para cuantificar las bienhechurías o mejoras por el fomentadas, tales diligencias has resultado infructuosas como consecuencia de imprecisión por parte de los expertos designados; alega igualmente que la parte actora en fecha 06-04-2006, solicitó ante el Tribunal de la causa la entrega material del inmueble, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto ordenando la ejecución voluntaria, que igualmente en fecha 07-06-2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, luego de haber solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, requirió la ejecución forzada de la misma, y contraria a todo orden jurídico, la ciudadana Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogada Agnedys Hernández, ordenó la ejecución forzada de la sentencia sin haber cumplido a cabalidad lo ordenado en la misma y es así cuando en fecha 13-06-2006, la mencionada Juez, se trasladó y constituyó y procedió a hacer formal entrega del inmueble y en consecuencia de las bienhechurías por el fomentadas a la parte actora, sin que esta última hubiera cancelado el valor justo y exacto de dichas bienhechurías; que por las razones expuestas interpone recurso de amparo constitucional contra el auto de fecha 09-06-2006; así como, el acto de entrega de fecha 13-06-2006, por expresa violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la propiedad y el debido proceso, así como la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 115, 49, ordinal 8 y 21, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentó la presente acción en los artículos antes citados en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a dicho escrito copias certificadas de:

- Actuaciones del Expediente N° 2689 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero contra el ciudadano Francisco Fernando Fritz Torres.

- Actuaciones del Expediente N° 2004-703 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, en la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero contra el ciudadano Francisco Fernando Fritz Torres.

- Escrito presentado en fecha 06-04-2006, por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa la entrega material del inmueble en litigio de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05-05-2006, mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia.

- Escrito presentado en fecha 07-06-2006, por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa la entrega material del inmueble en litigio a través de la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09-06-2006, mediante el cual de conformidad con el artículo 242 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se decrete la ejecución de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, contra actuaciones dictadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)


El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones dictadas por la Juez Temporal Agnedys Hernández, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la propiedad y el debido proceso, así como la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 115, 49, ordinal 8 y 21, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero contra el ciudadano Francisco Fernando Fritz Torres.

Alega el accionante en el escrito que encabeza el presente expediente lo siguiente:

“…la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme sin haber cumplido a cabalidad lo ordenado en dicha Sentencia como lo era mantenerme en la posesión del mismo hasta tanto no se me cancelara las bienhechurías por mi fomentadas, tal como he señalado reiteradamente en este escrito y es así cuando en fecha 13 de junio del corriente año la mencionada Juez Abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se trasladó y constituyó con la fuerza pública en el inmueble suficientemente identificado en el presente escrito, y a pesar, de haber constatado un conjunto de bienhechurías por mí realizadas, y haciendo caso omiso a las sugerencias hechas por las personas notificadas en dicho acto, procedió arbitrariamente, ya que su conducta estaba fuera del orden jurídico, a hacer formal entrega del inmueble y en consecuencia de la bienhechurías por mí fomentadas a la ciudadana, SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO,...”

Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

“...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)


Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido la sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a). Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(..).
La disposición del literal a), es buen insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todo los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar analizar la ideonidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaria con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos al que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”


El criterio anterior fue ratificado por Sala Constitucional en Sentencia Nº 2369/2001, en la cual dispuso:

“Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto un a medida de secuestro decretada sobres los bienes propiedad de los accionantes……” (subrayado del Tribunal).


Observa este Juzgador que el presente caso se trata de una ejecución de sentencia definitivamente firme en la cual en el dispositivo quedó establecido lo siguiente:


“…TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, representada por los abogados en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, lote de terreno éste situado dentro de los siguientes linderos y medidas: por la cabecera, o sea el este en longitud de sesenta y cinco metros (65 mts) con terrenos de Jesús María Parra; Por el píe, o sea el Oeste con la quebrada denominada “La Sucia”, en igual longitud de sesenta y cinco metros (65 mts); Por el costado derecho, o sea el sur, con terrenos que se dicen son de Genaro Uzcategui en igual longitud de doscientos setenta y cinco metros (275 mts) aproximadamente; Por el costado izquierdo, o sea el Norte, con terrenos que se dicen son de Abraham Uzcátegui en igual longitud doscientos setenta y cinco metros (275 mts); pero a los fines de obtener la posesión del inmueble, dicha parte deberá pagar las bienhechurías o mejoras a la parte demandada reconveniente, cuyo pago debe efectuarse previamente mediante una experticia complementaria, a la cual hará el respectivo experto en su oportunidad legal, efectuada la misma, se establece un plazo de treinta días hábiles para su respectivo pago por la parte demandante…"

Ahora bien en la ejecución de la sentencia no puede haber interrupción salvo que las partes de mutuo acuerdo suspendan la ejecución por un lapso determinado con exactitud, así como realizar acto de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la sentencia. Así mismo cuando ocurre la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia.

En el presente caso la ejecución de la sentencia debe realizarse íntegramente y de no cumplir con el mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, lógicamente puede generarse una incidencia en la ejecución forzosa y frente a esta situación la vía no es el amparo constitucional sino la oposición a la ejecución de la sentencia, lo que conlleva al Juez de instancia a abrir incidencia la cual la tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección solicitada en base a las normas constitucionales, pues es éste el mecanismo procesal como medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringido, es por esta razón que este Tribunal Superior Cuarto Agrario estima que la acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, contra actuaciones dictadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En…
la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.





srxp. N° 2006-860.
Cpv.