REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
EXP. N° 1.529-05
VISTOS SIN INFORMES.
El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el ciudadano: NAHUM OCAMPO ISAZA, colombiano, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía, Nº V- 94.265.428, actualmente nacionalizado venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.064, debidamente asistido por el abogado WILLIAN PRATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.914, en contra de la ciudadana: JAKI KATHERINA ALDANA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.725.
Alega el demandante que: contrajo matrimonio Civil el día fecha 30 de Marzo del año 1.992, por ante la Prefectura civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, con la ciudadana: JAKI KATHERINA ALDANA GUTIERREZ, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización José Gregorio Hernández, calle 4, Nº F07, alega el demandante que ahí reinó el amor en su hogar, en armonía y respeto y comprensión básica, en todo matrimonio, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y obligaciones que impone el vinculo conyugal, tal situación permaneció inalterable hasta hace un año para esa fecha se han suscritazo dificultades, fuertes improperios, maltrato físico, así como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales recíprocas, se han convertido en insuperables por parte de la cónyuge JAKI KATHERINA ALDANA GUTIERREZ, donde la mencionada ciudadana sin dar explicación alguna de su extraña conducta abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil, venezolano, el día 18 de julio del 2.004, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su cónyuge no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos comunes, es por lo que no le queda otro camino al demandante que demandar como en efecto lo hace a la Ciudadana ya identificada por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.
Alega igualmente el demandante que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA PASTORA JACANAMEJOY DE JUAJIBOY y EDITA DE CABEZA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 23.164.154 y V- 3.130.583, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue comisionado por este Tribunal para que tomara las correspondientes declaraciones, según consta en los folios 35 y 41 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: NAHUM OCAMPO ISAZA y JAKI KATERINA ALDANA GUTIERREZ, que les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Barinitas, en la urbanización JOSE GREGORIO HERNANDEZ, calle 4, Nº F-07, que la ciudadana: JAKI KATHERINA ALDANA GUTIERREZ, y que ha existido algunas discusiones entre la pareja y que ella peleaba mucho y ella decidió abandonar el hogar, que tanto los familiares como amigos realizaron algunas gestiones para evitar que la mencionada ciudadana abandonara el hogar, y de que sacara sus pertenencias de su hogar pero ella no hizo caso y de todas formas abandonó el hogar.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: NAHUM OCAMPO ISAZA, debidamente asistido por el abogado WILLIAN PRATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.914, en contra de la ciudadana: JAKI KATHERINA ALDANA GUTIERREZ, ya identificada y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de Marzo del año 1.982, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Marìa Ureña, del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 07 que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Catorce días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scria.
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