REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
Exp. 1.665-06

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Olga Montilva y Angelina Roa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Salvador Mignoza di Mare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160 y otros
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Néstor Espinoza, Mary Marinelli y Luis Spaziani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272, 28.059 y 20.481, respectivamente
MOTIVO: Rendición de Cuentas
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2.006, por los Abogados Néstor Aure Espinoza, Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272, 28.059 y 20.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Salvador di Mare Mignoza, en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado en contra de su representado por las Abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994.

III
PUNTO PREVIO

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, el Abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En nuestro caso, a pesar de haberlo nosotros solicitado reiteradamente en diversas diligencias que cursan en autos, el Tribunal ha omitido pronunciamiento expreso alguno con respecto a la suspensión del juicio de cuentas y la apertura de la incidencia correspondiente a las cuestiones previas y de fondo opuestas oportunamente, dejando a las partes “adivinar” cuál es el criterio del tribunal acerca de la oposición formulada y el trámite a seguir, contraviniendo la norma del 673 procesal, que, repito, ordena al juez pronunciarse expresamente sobre la suspensión del procedimiento de cuentas de modo que las partes sepan si atenerse al trámite incidental, o interponer la apelación contemplada en el artículo 674 ejusdem. Ahora bien, consta en autos que la parte demandante promovió “a todo evento” pruebas en función de las cuestiones previas opuestas por mi representado, las cuales fueron “admitidas” según auto de fecha 27 de octubre de 2006.
Me permito afirmar que dicha promoción de pruebas es extemporánea por anticipada pues, como hemos señalado anteriormente, el tribunal no se pronunció expresamente acerca de la suspensión del trámite especial de cuentas en virtud de la oposición oportunamente formulada, y por tanto no podía considerarse abierta formalmente la incidencia correspondiente a aquella, por lo que no cabía la correspondiente promoción probatoria de la incidencia y menos aún que el tribunal, ignorando a la parte demandada, acordara la admisión de la misma.
(…)
En virtud de lo expuesto pido a Usted (sic) se sirva dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2006, reponiendo la causa al estado de pronunciarse (sic) si por virtud de nuestra oposición a la demanda, se suspende o no el trámite especial de cuentas y en consecuencia si se procede o no al trámite incidental correspondiente a las cuestiones previas…”.

Sobre éste punto, debe aclarar éste Tribunal al apoderado de la parte demandada, que el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en los casos en que se realice únicamente oposición a la rendición de cuentas incoada, pues en éste caso, el Juez entra a analizar las pruebas documentales aportadas por la parte opositora a los fines de rebatir los argumentos de la parte demandante, y si encuentra elementos suficientes que a su juicio hagan procedente la suspensión del juicio de cuentas, así lo decretará expresamente.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio del expediente, que habiendo realizado la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de Octubre de 2.006, oposición a la demanda y a la vez habiendo interpuesto cuestiones previas, no puede válidamente decretarse la suspensión a que hace referencia el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues en éste caso, el Tribunal está en la obligación dar el curso de ley a las cuestiones previas planteadas -cuya apertura del procedimiento debe saber el co-apoderado de la parte demandada, no amerita pronunciamiento expreso del Tribunal- para después pronunciarse sobre la validez o no de la oposición.

Es en consideración a los anteriores razonamientos, que no puede considerarse como válida y debe desecharse la solicitud del co-apoderado de la parte demandada, de dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, pues las apoderadas judiciales de la parte demandante, procedieron a presentar su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal respectiva, y en virtud de ello, las mismas fueron admitidas por éste Tribunal. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal observa:

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”

En fecha 06 de Octubre de 2.006, los Abogados en ejercicio Néstor Aure Espinoza, Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272, 28.059 y 20.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Salvador di Mare Mignoza, interponen escrito de cuestiones previas, señalando en referencia al defecto de forma de la demanda por hacer la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…quedando confirmada la intención de la actora cuando en el capítulo del libelo referido a las medidas preventivas, pide insólita e ilegalmente que se decrete y practique secuestro judicial sobre bienes de las empresas “G&G INVERSIONES C.A.” Ante semejante pretensión de que por la vía de una rendición de cuentas se proceda a la liquidación de una comunidad, debemos oponer formalmente a la actora la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR ACUMULAR INDEBIDAMENTE LA ACCIÓN DE CUENTAS Y LA ACCIÓN DE PARTICIÓN POR SER INCOMPATIBLES LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS, lo cual se encuentra expresamente prohibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del referido Código…”.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa interpuesta, las Abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, alegaron respecto a la cuestión previa interpuesta, lo siguiente:
“…en el texto libelar se está formalmente demandando al ciudadano Salvador Dimare Mignoza, en su carácter de Administrador de los BIENES QUE FORMAN LA MASA PATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL FOMENTADA CON SU EX-CONYUGE MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, en RENDICIÓN DE CUENTAS, conforme a lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic) y en ningún momento se ha demandado, partición alguna ni se ha invocado la norma procesal del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente se produjo en el caso bajo estudio, la acumulación prohibida por incompatibilidad de procedimientos, prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva.

Se observa pues, como en la página 22 del libelo de demanda, las apoderadas de la parte demandante, proceden a demandar al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, por Rendición de Cuentas, conforme a lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitan en la parte final del párrafo, que el demandado haga entrega definitiva de la cuota parte perteneciente a la demandada, previa partición. En el mismo orden de ideas, se observa del auto de admisión de la demanda, que rial al folio 141 del expediente, que se admite la misma, por Rendición de Cuentas.

Sobre éste particular, en su escrito de promoción de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora promovió: el libelo de demanda en cuanto le favorezca y el escrito mediante el cual se objetan las cuestiones previas opuestas, pruebas éstas, a las que se les concede valor probatorio, pues de los mismos, se constatan que la parte actora demanda por Rendición de Cuentas y no por Partición de Bienes. Y así se declara.

De conformidad con lo antes expuesto, queda claro para quien aquí decide, que el presente juicio se instaura para demandar por Rendición de Cuentas, y no como lo expresan los apoderados de la parte demandada, por Rendición de Cuentas y Partición de Bienes, pues aún cuando la parte actora manifieste que pretende la previa partición de los bienes, corresponde en todo caso a éste Tribunal como conocedor del derecho, pronunciarse en la sentencia de mérito sobre tal solicitud, sin que deba entenderse que se demanda por partición, pues la parte demandante especificó la normativa en que fundamenta la demanda, cual es, la del juicio de Rendición de Cuentas y en éstos términos fue admitida la demanda, evidenciándose que no se ha producido la acumulación prohibida referida, por lo que en éste caso, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

También promueven los apoderados de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Reclamamos como improcedente la pretensión accesoria de la actora de que se pida información sobre la identificación de dicha supuesta cuenta bancaria, pues resulta su carga exclusiva la de aportar todos los datos que permitan establecer con toda certeza el objeto del negocio cuya rendición pide (sic) La omisión de la actora consistente en señalar en forma genérica e incompleta los aspectos señalados, entraña a todo evento un DEFECTO DE FORMA…”.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa interpuesta, las Abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, alegaron respecto a la cuestión previa interpuesta, lo siguiente:
“…nuestra representada siempre tuvo conocimiento de la existencia de dicha cuenta, de allí que esta defensa solicitó al Tribunal se oficiara a la Embajada Americana a los fines de que informe al tribunal de la existencia o no de esta cuenta bancaria en dólares americanos…

Sobre éste particular, debe dejar claro éste Tribunal que el defecto de la demanda a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, involucra a los nueve numerales que conforman el artículo 340 ejusdem, por lo que se debe especificar en el escrito de cuestiones previas, que numeral ha sido presuntamente violentado por la parte demandante, a los fines de que el Juzgado de que se trate, verifique si efectivamente no se ha cumplido con la formalidad establecida en la referida disposición adjetiva, circunstancia ésta que no fue verificada por los apoderados de la parte demandada, quienes se limitan a manifestar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haber identificado la cuenta a que se hizo referencia, con su numeración respectiva, pero sin señalar expresamente que requisito de forma de la demanda se dejó de cumplir, por lo que en éste sentido, la cuestión previa así interpuesta, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por último, oponen los apoderados de la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“La demandante señala expresamente que con relación a los bienes muebles e inmuebles que señala como propiedad que fueron de las sociedades mercantiles denominadas “G & G INVERSIONES C.A.” y “TRANSPORTE G & G C.A.”, mi representado habría ejecutado actos que aquella califica como “fraudulentos” y “dolosos” (sic) Contra dichos actos la demandante ha intentado por ante ese mismo Tribunal una acción de nulidad por causa de simulación absoluta, tal y como se evidencia de las actas del expediente Nº 1189 (…) En consecuencia no es jurídicamente procedente que la demandante pretenda que le sean rendidas cuentas acerca de la administración de tales bienes (sic) Naturalmente que si con relación a los actos de administración presuntamente llevados a cabo por el demandado de autos sobre los bienes de tales sociedades mercantiles relacionados con el libelo, cursa con antelación un juicio de nulidad, resulta improcedente que al propio tiempo se pida una rendición de cuentas (sic) Será menester aguardar a que finalice el susodicho juicio de nulidad para entonces establecer (sic) si existen o no saldos que eventualmente deban ser rendidos como producto de la liquidación de esos bienes…”.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa interpuesta, las Abogadas en ejercicio Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, alegaron respecto a la cuestión previa interpuesta, lo siguiente:
“…si bien es cierto, que existe un juicio de Simulación de ventas que cursa en el expediente 1.189-05 a cargo de este mismo Juzgado, donde nuestra mandante esta reclamando, el 50% de los derechos y acciones de todos los bienes muebles e inmuebles que por derecho de comunidad de gananciales le pertenecen, y que el demandado mediante actos simulados los vendió a su progenitora (sic) lo cual esta demostrado en las actas que conforman el expediente Nº 1.189-05, no puede el demandado alegar Prejudicialidad (sic) Salvador Di Mare como Administrador de los Bienes de la Comunidad Conyugal, tiene cualidad de deudor frente a nuestra representada, la cual tiene cualidad de acreedora…”.

Sobre ésta cuestión previa, en su escrito de promoción de la incidencia, la parte actora promovió: 1.- Mérito del documento que en copia certificada riela a los folios 22 al 74 del expediente; 2.- Mérito del documento que en copia certificada riela a los folios 401 al 409 del cuaderno de medidas; 3.- Mérito del documento que en copia certificada riela a los folios 416 al 420 del cuaderno de medidas; 4.- Mérito del Acta Constitutiva de la Empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, que riela a los folios 120 al 128 del expediente; 5.- Mérito de los documentos que en copia certificada rielan a los folios 25 al 400 del cuaderno de medidas; 6.- Mérito de los documentos que en copia simple rielan a los folios 117 al 119 y 129 al 130 del expediente; 7.- Mérito de las copias certificadas que rielan a los folios 96 y 97 del expediente. A éstos documentos que en copia certificada cursan en la causa, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Respecto de los que rielan en copia simple, se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente existe prejudicialidad de la presente causa, respecto del expediente signado bajo el Nº 1.189-05 que cursa por ante éste mismo Juzgado.

Al respecto, observa ésta juzgadora que cursa por ante éste Tribunal, causa signada con la nomenclatura 1.189-05, en donde la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, en fecha 27 de Enero de 2.005, procede a demandar por Simulación y Daños y Perjuicios al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, alegando que el día 07 de Enero de 1.998, antes de introducir por ante éste Tribunal, el libelo contentivo de la demanda de divorcio contra el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, éste último, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial y existiendo la comunidad conyugal, realizó ventas simuladas de la totalidad de los bienes pertenecientes a la misma a los ciudadanos: Maria Mignoza viuda de Di Mare, Felix Rivero León, Jairo Prada Serrano, Abdón Paredes y a la Empresa “Inversiones Sayemar C.A.”; manifestando además la parte actora, que en la misma fecha, la ciudadana Maria Mignoza viuda de Di Mare, otorgó a su hijo, el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, poder general de administración y disposición sobre sus bienes.

En virtud de la demanda a que se hizo referencia anteriormente, la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, procedió a demandar al ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, por Simulación y Daños y Perjuicios, alegando que las ventas realizadas a partir del 07 de Enero de 1.998, por las que su ex-cónyuge procedió a enajenar tales bienes, se hicieron fraudulentamente y sin su consentimiento.

Ahora bien, evidenciándose en la presente causa, que la parte demandante acciona contra el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, por Rendición de Cuentas de su Administración de los bienes de la comunidad conyugal, correspondientes a los períodos anuales de 1.998 al 2.004, y habiéndose instaurado por ante éste mismo Juzgado, demanda de Simulación de Venta de los bienes sobre los cuales se solicita la Rendición de Cuentas, es claro, que debe existir previamente un pronunciamiento, sobre si en efecto, los bienes por los que se demandan en la causa signada con el Nº 1.189-05, fueron objeto o no de ventas simuladas, para en el caso de ser afirmativa la anterior hipótesis, proceder a solicitar válidamente la Rendición de Cuentas sobre los mismos, por lo que en consecuencia es claro, que en el presente caso se verifica que existe la prejudicialidad alegada por la parte demandada y la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se declara.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem, opuestas por los Abogados Néstor Aure Espinoza, Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272, 28.059 y 20.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Salvador di Mare Mignoza.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago