REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de noviembre de 2.006.
196º y 147º

Exp. Nº 19.134-99.

En fecha 23 de septiembre de 1.999, los cónyuges ciudadanos: FREDDY ENRIQUE MONTILLA CARUCI y EMILSE DEL CARMEN ARRIETA AGUAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.371.161 y 12.762.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ARELLANO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.697, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 19 de septiembre de 1.985, por ante el presidente de la Junta Comunal de la Parroquia Vega departamento Libertador del Distrito Federal, República de Venezuela, manifestaron los cónyuges que durante la Unión Matrimonial Procrearon un hijo de nombre FREDDY ENRIQUE, según la partida de nacimiento Nº 153 del año 1.998, y por motivos que se reservan han resuelto de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes para lo cual hacen que dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: De esta unión matrimonial existe un hijo menor de edad ya mencionado, el cual reside en calle 14 con carrera 2 Nº 13-94 de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas. SEGUNDO: Existen los siguientes bienes: A) Un fondo de comercio denominado BAR COPACABANA, ubicado en la calle 14 con carrera Nº 2 casa Nº 13-94 en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el cual se encuentra inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 32 y su vto al 33, Tomo III adicional de fecha 26 de mayo de 1.988 y se encuentra amparado por una constancia de Registro de Expendio de Alcohol y especies alcohólicas bajo el Nº CCV-033 de fecha 19 de agosto de 1.988, expedida por el Ministerio de hacienda Región Los Andes, adquirido por el cónyuge Freddy Enrique Montilla Caruci, según documento notariado en la Notaria Publica Trigésima Sexta de Caracas el día 04 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 20, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho fondo de comercio cuenta con los enseres propios para el funcionamiento del mismo: Nevera enfriadora, bar, mesas y sus sillas, sinfonola, así como derechos de servicio telefónico y energía eléctrica. En virtud de no haber sido incluido las bienhechurias que consisten en una casa techada y casa de habitación, se hizo aclaratoria que en la venta del Bar Copacabana están incluidos las referidas bienhechurias están constituidas por una casa, que consta de cinco habitaciones, un corredor, una cancha de bolas criollas y un baño, tiene un área de quince metros (15 Mts) de frente por siete metros (7,00 Mts) de fondo, construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE. Con mejoras de Romualdo Molina (hoy de José Ignacio Contreras); SUR: Con la carrera Nº 2; ESTE: Con mejoras de Anasario Vivas y Rumualdo Molina y OESTE: Con la calle Nº 14. Por documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de enero de 1.997, bajo el Nº 45. Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. B) Un apartamento ubicado en el bloque C, Terraza 3 apto 2-3 Urbanización El Araguaney, Los Mangos, parroquia La Vega Caracas Distrito Federal, del cual existe un contrato de préstamo de fecha 20 de enero de 1.995 por ante el INAVI a la ciudadana EMILSE DEL CARMEN ARRIETA por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y dicho préstamo fue cancelado en la Notaria Pública Vigésima de Caracas el día 6 de febrero de 1.995, bajo el Nº del Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y que según el INAVI constituye el documento provisional y no definitivo que otorga dicho instituto a los adjudicatarios. Se valoran ambos bienes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pues le han otorgado un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a cada bien para los efectos de el escrito y de efectos fiscales. TERCERA: Ambos cónyuges han resuelto hacer separación de los bienes sobre los inmuebles anteriormente descritos siguiendo el procedimiento de partición para lo cual se hacen las siguientes adjudicaciones: A) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge EMILSE DEL CARMEN ARRIETA AGUAS el fondo de comercio. En virtud de que el fondo de comercio que pasa a nombre de la cónyuge EMILSE DEL CARMEN ARRIETA se encuentra alquilado se hace constar que los alquileres del mencionado fondo de comercio que pasa en propiedad a la cónyuge los cobrara el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONTILLA hasta el día en que el inquilino del apartamento señalado en el numeral B, sea desocupado, se adjudica en plena propiedad al cónyuge FREDDY MONTILLA y se compromete a obtener la documentación correspondiente en la ciudad de Caracas sobre el apartamento mencionado para lo cual queda expresamente autorizado por ser a partir de esta separación de su exclusiva propiedad. CUARTO: En estos términos hacen constar que los bienes que cada uno de ellos adquirieron a partir de esta separación serán de cada quien l, pudiendo disponer libremente de los mismos.
En fecha 23 de septiembre de 1.999, el Tribunal dictó auto acordando la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento. En fecha 05 de octubre de 2.006, diligenció la cónyuge ciudadana EMILSE DEL CARMEN ARRIETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento previa notificación de su cónyuge y en la misma fecha se libró la respectiva boleta, la cual fue firmada por el cónyuge ciudadano Freddy Enrique Montilla en fecha 08 de noviembre de 2.006.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MONTILLA CARUCI y EMILSE DEL CARMEN ARRIETA AGUAS, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MONTILLA CARUCI y EMILSE DEL CARMEN ARRIETA AGUAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 19 de septiembre de 1.985, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Vega departamento Libertador del Distrito Federal, República de Venezuela, según se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio N° 25, que en copia certificada fue traída a los autos.

Se imparte la correspondiente homologación a los bienes descritos, tal cual fue señalado por los cónyuges.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.