REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 2.015-06
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.985.687 y V-1.600.888
APODERADO JUDICIAL: Abogado Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916
PARTE DEMANDADA: Willian José Lizardi Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.264
APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411
TERCERO OPOSITOR: Balmore Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.164
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA-APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Se pronuncia el Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.006, suscrita por el ciudadano Balmore Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.164, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, en la que declara sin lugar la Oposición que a la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2.003 y confirmada por éste Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2.004, hiciere el ciudadano Balmore Castillo, dentro del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.985.687 y V-1.600.888 contra el ciudadano Willian José Lizardi Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.264, que se tramita en el expediente Nº 03-4921, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el expediente y dándosele entrada bajo el Nº 2.015-06.
En fecha 25 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto, acordando oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, a los fines de que fuere remitido el expediente signado con la nomenclatura 13-4921, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. En la misma fecha se libra oficio.
En fecha 27 de Octubre de 2.006, presenta escrito el ciudadano William José Lizardi Salas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Juzgado a quo dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar, la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, interpuesta por el ciudadano Balmore Castillo, en su carácter de tercero opositor en la incidencia.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, el ciudadano Balmore Castillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la apelación de la sentencia que declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, realizada por el ciudadano Balmore Castillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.986.164, asistido por el Abogado Antonio Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, quien por medio de sus apoderados, el 1º de Agosto de 2.006, fecha fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines de proceder a dar ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 30 de Octubre de 2.003 y confirmada por éste Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2.004, expuso:
“…hacemos formal oposición a la medida de desalojo, en virtud de que mi asistido no ha sido debidamente notificado por el Tribunal de la causa de la decisión tomada de la oposición formulada en fecha anterior, por lo que se violenta con esto derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
El Tribunal para decidir observa:
Consta de la decisión del a quo, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el tercer opositor ciudadano Balmore Castillo, actuando en representación del fondo de comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, formula oposición, sin presentar prueba fehaciente de la propiedad, sin alegarse condición de poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo pudiera tener un derecho exigible sobre el bien inmueble objeto del juicio, por un acto jurídico válido. En éste sentido este Tribunal debe advertir que, la ejecución de la sentencia no recae sobre la firma mercantil, Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”,y no puede recaer sobre ella, pues, el objeto del juicio está referido a un inmueble. En consecuencia, la ejecución de la sentencia va dirigida al demandado ciudadano William José Lizardi Salas, para que haga entrega del bien inmueble, ubicado en la Avenida Sucre cruce con calle Apure, signado con el Nº 13-75 de esta ciudad de Barinas (sic) y consecuentemente sobre el tercer opositor por cuanto no demostró su derecho a usar o usufructuar el inmueble, bajo un título propio de posesión llámese contrato de arrendamiento, comodato, entre otros, oponible al ejecutante y al ejecutado pero deviniente en forma inmediata del propietario…”.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte demandante-ejecutante presentó dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días, las siguientes pruebas:
1. Mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones del expediente. Manifestó el a quo, lo siguiente: “Al ser promovido de forma genérica sin señalar las actas conducentes no puede ser apreciado”. Coincide quien aquí juzga, con el criterio esgrimido por la juzgadora de Municipio. Y así se decide.
2. Promueve el escrito de demanda. Se pronunció el Juzgado a quo, lo siguiente: “No puede ser apreciado por cuanto en el mismo solo constan los alegatos de los co-demandantes para intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual ya fue decidida”. Concuerda ésta juzgadora con el razonamiento expuesto por el a quo, pues el libelo de demanda solo contiene los alegatos de la parte accionante que fueron probados en la oportunidad respectiva y que están orientados a la declaratoria con lugar de la demanda, no así, de la oposición a la ejecución de la sentencia. Y así se decide.
3. Promueve Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 3 al 5 y sus respectivos vueltos, así como el Documento de Propiedad del Inmueble, que consta a los folios 17 y vuelto y 18. Manifestó el Juzgado de Municipio: “Ambos documentos fueron valorados en el dictamen del juicio, sin embargo se les otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Disiente quien aquí decide, con el criterio expresado por la juzgadora de Municipio, pues en éste caso, no se trata de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino en todo caso, se persigue demostrar la factibilidad de la continuidad o no de la ejecución de la sentencia, por lo que los instrumentos promovidos resultan impertinentes. Y así se decide.
4. Promueve el escrito de pruebas que riela a los folios 37 y vuelo y 38. Consideró el a quo, al respecto: “Dicho escrito fue valorado en su oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio”. Coincide quien aquí juzga, con lo expresado por la juzgadora a quo. Y así se decide.
5. Promueve la Inspección Judicial que cursa a los folios 56 al 60 del expediente. Manifestó la juzgadora de Municipio lo siguiente: “Dicha prueba fue valorada para dictar sentencia en el correspondiente juicio”. Coincide quien aquí juzga, con lo expresado por la juzgadora a quo. Y así se decide.
6. Promueve las sentencias dictadas por el Juzgado a quo y por éste Tribunal, que rielan a los folios 90 al 96 y 112 al 118, respectivamente. Se pronunció la juzgadora de Municipio, así: “Se aprecia y se valora para comprobar los hechos a que se contraen por tratarse las sentencias indicadas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento de la causa”. Concuerda quien aquí decide, con el criterio expuesto por la juzgadora de Municipio, pues las sentencias promovidas, son los dictámenes cuya ejecución pretende ser suspendida. Y así se decide.
Observa éste Tribunal, que en fecha 27 de Septiembre de 2.006, el Juzgado a quo, dicta auto mediante el cual, niega la admisión por extemporáneo, del escrito de pruebas presentado por el tercero opositor, con lo que éste no demostró nada que le favoreciere en el lapso probatorio de la oposición.
Ahora bien, es ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia patria, que la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se aplica análogamente además de los casos de oposiciones a embargo preventivo, a cualquier situación en que un tercero pretenda hacer valer un derecho pre-existente sobre el bien objeto de la medida de que se trate. De manera tal, que se hace imprescindible, comprobar los requisitos que pauta la referida disposición adjetiva, a los fines de poder considerar que la oposición planteada deba prosperar. En éste sentido, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En aplicación de la norma transcrita al caso bajo estudio, se extraen los siguientes requisitos de procedencia para que la oposición formulada en el presente caso, pueda ser considerada válida:
1. Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo del inmueble.
2. Que demuestre que detenta el bien en virtud de un acto jurídico válido.
3. Demostrado lo anterior, debe entenderse que por la naturaleza del juicio, no puede procederse a la entrega del inmueble hasta tanto no se haya cumplido el lapso de arrendamiento con su respectiva prórroga legal, si hubiere lugar a ella, respetándose así, el derecho del tercero.
De conformidad con las anteriores consideraciones, pasa ésta juzgadora a analizar por separado, cada uno de los presupuestos, debiendo entender que la falta de cualquiera de los dos primeros, hace írrita la oposición planteada, siendo el tercero de los presupuestos nombrados, una consecuencia lógica de los dos primeros.
En relación al primero de los requisitos, es decir, que el tercero alegue ser el tenedor legítimo del inmueble, se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 1º de Agosto de 2.006, que al momento de formular su oposición, el ciudadano Balmore Castillo, asistido por el Abogado en ejercicio Joffre Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.063, se limita a alegar que no ha sido debidamente notificado de la oposición formulada en fecha anterior, -decisión ésta que consta en autos y contra la cual, el opositor no ejerció los correspondientes recursos en la oportunidad respectiva- sin manifestar expresamente si en la actualidad detentaba o no, el bien inmueble objeto de la ejecución de sentencia.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que al momento de formular su oposición, el ciudadano Balmore Castillo, no alegó ser el tenedor o actual detentador de la cosa, menos aún, manifestó en que condición poseía el bien inmueble, por lo que en orden a la sistematización realizada de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido declarado como extemporáneo su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, se entiende que el tercero no probó a su favor, nada que le favoreciera en el curso de la misma, por lo que es claro que la oposición formulada por el ciudadano Balmore Castillo, en fecha 1º de Agosto de 2.006, en el acto de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en fecha 30 de Octubre de 2.003 y confirmada por éste Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2.004, no puede prosperar. Y así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora-ejecutante, específicamente de las sentencias promovidas en el lapso probatorio de la incidencia, ha demostrado su derecho de propiedad sobre el bien embargado, y habiéndose verificado sentencia a su favor, tanto en primera como en segunda instancia, es justicia que deba procederse a la ejecución de la misma y deba declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Balmore Castillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, ambos precedentemente identificados. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Balmore Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.164, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, en la que declara sin lugar la Oposición que a la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2.003 y confirmada por éste Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2.004, hiciere el ciudadano Balmore Castillo, dentro del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez contra el ciudadano Willian José Lizardi Salas, que se tramita en el expediente Nº 03-4921, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
TERCERO: Se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre de 2.003 y confirmada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 21 de Mayo de 2.004.
CUARTO: Se condena al tercero opositor al pago de las costas de la incidencia y del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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