REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de noviembre de 2.006.
196º y 147º

EXP. Nº 1.202-05.
VISTO SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana: PETRA MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.124, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA BLONVAL MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.407, en contra del ciudadano: PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.091.

“Alegó la demandante que en fecha 11 de agosto de 1.975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.091, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; que hace aproximadamente 26 años se fue del hogar conyugal, abandonando a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, y a pesar de que su comportamiento siempre fue bueno, esa situación grave se la ha prolongado que hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado a su hogar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano: PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR, antes identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ ELENA OJEDA HERNANDEZ, JOSE ANGEL NIEVES HERRERA, NILSA ROJAS, CARLOS JOSE ESQUEA GARRIDO y DENIS ALBERTO ESCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.434.378, 4.264.809, 5.801.159, 10.562.311 y 9.358.654 respectivamente, los cuales dos rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, según consta en los folios 56 y 64 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que si es cierto y les consta que conocen a los ciudadanos: PETRA MARIA HERRERA y PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR, se separaron porque el se fue del hogar desde hace más de Veinte años abandonando a su esposa y a sus llevándose toda sus pertenencias. Que saben y les consta que el ciudadano PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR no ha regresado al hogar. Que fundamentan sus dichos por que es verdad y les consta.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana; PETRA MARIA HERRERA, en contra del ciudadano: PEDRO EDMUNDO QUINTERO TOVAR, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Agosto de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 277, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.