REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 2086-06

Por recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.883.535, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, quien acciona en instancia de Amparo Constitucional, asistido por los Abogados en ejercicio: JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.984 y V-7.210.653, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, acción extraordinaria intentada contra los ciudadanos: ERNESTO MANGANO LANZA y PAULINA GANGI FORTI, venezolano, el primero y extranjera la segunda de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.266.461 y V- 97.211, en su orden, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, constante ocho (08) folios útiles y nueve (09) anexos.

Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el presente caso, el querellante acude a ésta instancia a solicitar se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales del agravio que le producen presuntamente un ciudadano a quien él identifica como su sub-arrendador, de un local comercial, y a los efectos probatorios presenta un Contrato de Arrendamiento Autenticado, y acta de Compromiso de fecha 18 de Mayo de 2.006, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, manifestando el Actor que el Querellado abusa de su condición de propietario del inmueble y sin respetar la condición de arrendatario que actualmente posee, no cumple con los acuerdo suscritos, y que en tal virtud los ciudadanos querellados, le han causado daños y perjuicios materiales y morales, a la vez que por tal situación han tenido que recurrir a métodos no aptos y riesgosos para los usuarios, trabajadores y su persona. Siendo éste Juzgado de Primera Instancia competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito de amparo se deduce que el accionante considera que los actos realizados por los supuestos agraviantes, son a todas luces inconstitucionales, por cuanto a su decir, éstos violentan sus derechos económicos y le impiden gozar de sus más elementales derechos sociales, los cuales son menoscabados y lesionados por parte de los ciudadanos antes identificados.

Del Capitulo V del escrito contentivo de la acción deducida y señalada por el accionante como DEL PETITORIO, el actor pretende que ésta Instancia Constitucional resuelva “sobre los derechos que como arrendatario de un local comercial y su fondo de comercio, tengo para establecer así, el SERVICIO DE GAS DOMESTICO prestado por VENGAS S.A., el servicio de agua potable suministrado por la empresa C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), y la libertad económica”. Observa este Tribunal, que se hace perentorio en aras de la igualdad que la ley ordena preservar para las partes, el contexto a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la acción intentada.

De la forma en la cual quedo narrado, se extrae del texto del Amparo, la imposibilidad misma de admitir la Querella Constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la Materia Contractual otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre el Contrato de Arrendamiento prela el derecho sustantivo del Código Civil Venezolano Vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, o juez civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre Arrendador y Arrendatario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo que resulta forzoso que éste tribunal decida la inadmisibilidad de la acción propuesta, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria de Acción por Incumplimiento de Contrato, que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Y así se decide.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es de modo alguno la intención del legislador.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se declara.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, siendo las 10 y 40 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago