REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 2.105-06
Por recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano: PEDRO FELIPE URBINA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.133.470, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los Abogados en ejercicio: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.883.834 y V- 3.131.953, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 83.730 y 32.801, respectivamente. Acción extraordinaria intentada contra la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 que prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el presente caso, el amparo se ejerce contra las presuntas actuaciones realizadas por un órgano de la administración pública estadal, como es, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, aduciendo el accionante en amparo, que dicho órgano le ha informado, que debe proceder al desalojo del inmueble que habita en calidad de arrendatario so pena de ser desalojado, consignando a los efectos probatorios, original de boleta de citación emanada de la presunta agraviante. En virtud de lo expuesto, siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del amparo. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura del escrito de amparo, se deduce que el accionante considera que los actos realizados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS, adscrita a la Gobernación de éste Estado, es a todas luces inconstitucional, por cuanto a su decir, ha violentado sus derechos constitucionales tales como: El Derecho al Juez Natural, El Derecho de Propiedad, El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, así como lo dispuesto en los artículos 137 y 253 de nuestra Carta Magna, los cuales son menoscabados y lesionados por parte del órgano mencionado.
Observa este Tribunal, que el accionante de amparo y presunto agraviado, ciudadano PEDRO FELIPE URBINA TAPIA, no indica -ni se deduce de los recaudos aportados- que haya obrado en tiempo oportuno por las vías ordinarias a objeto de hacer cesar la supuesta lesión a sus derechos reclamados y solicitados en amparo, por lo que resulta forzoso considerar por éste Tribunal que actúa en Sede Constitucional, que el presunto afectado tenía y tiene las vías procedimentales para accionar contra los actos denunciados, vías éstas igualmente expeditas para la preservación de sus derechos, pues como lo alega el mismo actor en su escrito de Amparo, detenta el bien inmueble, en virtud de haber suscrito contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con la ciudadana Nori María León de Piñerúa, y aún más, el accionante trae a colación un fundamento legal que surge de la naturaleza contractual, que reviste el arrendamiento de inmuebles, cuando al segundo folio manifiesta lo siguiente: “…como es de ordinario conocimiento, todo lo relativo a un contrato de arrendamiento, se regula por lo establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de la materia, tanto el cumplimiento, resolución, omisión de pago, desalojo, etc., correspondiendo a los tribunales la resolución del conflicto de intereses que pudiere presentarse en alguno de los supuestos precedentemente indicados…” (Cursivas y negrillas del Tribunal). Se observa como el propio solicitante de la protección constitucional señala el ordenamiento legal en el que están establecidas medidas preventivas y ejecutivas tendientes a protegerlo, para el caso de ver disminuidos o violados sus derechos plasmados en documentos que fueron redactados en común acuerdo de voluntades, siendo lo precedentemente referido, signo inequívoco e indicador irrefutable, que es en jurisdicción ordinaria y contenciosa en la que se deben dilucidar las acciones derivadas del acuerdo de voluntades suscrito por ambas partes.
De conformidad con lo narrado, siendo precedentemente analizado el texto del Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Tribunal, se hace palmaria la imposibilidad de admitir la protección constitucional interpuesta, pues un pronunciamiento en éste sentido, implicaría desvirtuar la preeminencia contractual pactada entre los particulares, con respecto a la jurisdicción civil. Evidenciándose que existen medidas y acciones ordinarias que están reguladas en la legislación especial en materia arrendaticia y en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que pueden dirimir la controversia, erróneamente denunciada ante ésta instancia constitucional, por lo que resulta forzoso que éste Tribunal decida la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud que el accionante cuenta con otros medios, cuyos procedimientos están amparados con las medidas cautelares necesarias para que el presunto agraviado haga valer sus derechos. Y así se decide.
En éste orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es de modo alguno la intención del legislador.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: PEDRO FELIPE URBINA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.133.470, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los Abogados en ejercicio: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 83.730 y 32.801, respectivamente. Y así se declara.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 10 y 40 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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