REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Noviembre de 2.006
196° y 147º
Exp. Nº 524-03
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Agosto de 2.003, por la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Giulia Cervelli de Del Rio y Timoteo Del Rio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.992.169 y V-9.263.737, en contra de la ciudadana Mercedes Herrera Castro, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.418.012. Alega la parte demandante:
“Que sus mandantes son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Olmedilla, de ésta ciudad de Barinas, identificada con el Nº 10-32 de la Urbanización Andrés Varela, constante de Cuatrocientos Doce Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (412,48 Mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa adjudicada a Pedro Castillo, propiedad del Banco Obrero, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.); SUR: Casa de Alejandro Romero, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros (22,15 Mts.); ESTE: Avenida Olmedilla, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); y, OESTE: Casa de Rafael Pérez, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 36, folios 393 al 397, Protocolo Primero, Tomo 23, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.997, y Documento Nº 41, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio de 1.995; Que la ciudadana Mercedes Herrera Castro, en forma inconsulta y sin consentimiento de sus mandantes, se introdujo en el inmueble descrito, posesionándose del mismo, desde el año 1.979, a raíz de la muerte del padre de su representada; Que sus mandantes han hecho innumerables gestiones extrajudiciales para que les sea restituida la propiedad del inmueble sin que haya sido posible lograrlo; Que de conformidad con lo expuesto, demanda en nombre de sus representados por Reivindicación, a la ciudadana Mercedes Herrera Castro, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, Señala domicilio Procesal; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,oo”.
En fecha 28 de Agosto de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 1º de Septiembre de 2.003, se dicta auto admitiendo la demanda y se emplaza a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la parte demandada, manifestando no haber podido lograr su citación personal.
En fecha 23 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles.
En fecha 27 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada. Librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 04 de Noviembre de 2.003, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, consignando los carteles de citación publicados.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dicta auto, negando la solicitud de la parte actora, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2.004, la Secretaria del Tribual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección aportada por la parte demandante en el libelo.
En fecha 27 de Enero de 2.004, diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2.004, el Tribunal acuerda la solicitud de la co-apoderada judicial de la parte demandante y designa como defensor judicial a la Abogada en ejercicio Ana Teresa Concha, acordándose notificarla a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 04 de Febrero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la Abogada en ejercicio Ana Teresa Concha, manifestando que la misma había procedido a firmarla en fecha 03 de Febrero de 2.004.
En fecha 05 de Febrero de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio Ana Teresa Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.367, aceptando el cargo de defensora judicial y prestando el debido juramento de ley.
En fecha 12 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta auto, ordenando emplazar a la defensora judicial para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la Abogada en ejercicio Ana Teresa Concha, en su carácter de Defensota Judicial, manifestando que la misma había procedido a firmarla en fecha 17 de Febrero de 2.004.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, diligencia la ciudadana Mercedes Herrera, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Luz Elba Gilly y Omar José Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 98.394, respectivamente.
En fecha 1º de Abril de 2.004, presenta escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada; Que no es cierto que los demandantes sean propietarios legítimos de la parcela de terreno identificada en el libelo de demanda, según los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales impugna, en virtud que la Cámara Municipal, en sesión de fecha 12 de Noviembre de 2.002, dejó sin ningún efecto y nulo de pleno derecho el Acto Administrativo del Contrato de Venta, de un terreno que le hiciera el Municipio Barinas, durante la gestión del ex-alcalde Rogelio Peña Aly, a la ciudadana Giulia Cervelli Del Rio, por cuanto el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), otorgándose la correspondiente autorización a la Sindicatura Municipal para que procediere a realizar el Documento de Resolución de Contrato entre el Municipio y la parte afectada, todo lo cual consta en Acta Nº 71 de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, de la señalada fecha; Que en consecuencia, no siendo los demandantes, propietarios del bien descrito, no pueden proponer y menos aún, prosperar la Acción Reivindicatoria; Que no es cierto y rechaza categóricamente, que su mandante ocupe o tenga la posesión ilegal, de la casa, supuestamente propiedad de los demandantes, ya que el inmueble que su representada ocupa, no se corresponde con los linderos aportados por los demandantes en el libelo; Que no es cierto que el padre de la co-demandante haya fallecido en el año 1.979, tal como se indica en el libelo, ya que el mismo falleció en fecha 05 de Enero de 2.001; Que su mandante mantuvo vida concubinaria con el ciudadano Giulio Cervelli, padre de la co-demandante Giulia Cervelli de Del Rio, aproximadamente desde el año 1.980, en forma pública y notoria, ininterrumpidamente, manteniendo una unión estable y armoniosa, la cual fue plenamente conocida por los hijos de Giulio Cervelli: Félix Cervelli Magiapelo y la co-demandante Giulia Cervelli de Del Rio, haciéndose cargo de él ella sola, durante el lapso de su penosa enfermedad, siendo separados por su infortunada muerte; Que acompaña original de justificativo de testigos de fecha 25 de Noviembre de 1.993, para dejar constancia del concubinato referido; Que su mandante fué quien hizo la participación a la Prefectura, sobre la muerte de su concubino Giulio Cervelli Rapone, lo cual hace presumir la continuidad de la relación concubinaria entre ellos hasta la fecha de su fallecimiento; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
En fecha 05 de Abril de 2.004, el Tribunal agrega a los autos la contestación presentada.
En fecha 29 de Abril de 2.004, diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, promoviendo pruebas en el juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, presenta escrito la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, formalizando la tacha anunciada en la diligencia mediante la cual, promueve pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2.004, la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes, siendo agregados mediante auto, de fecha 21 de Julio de 2.004.
En fecha 20 de Junio de 2.005, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento al Tribunal.
En fecha 27 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Junio de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del abocamiento del Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta auto, mediante el cual el Juez Suplente Especial, Abogado Pedro Morales Aguilar, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de Diciembre de 2.005, diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la devolución de los documentos originales y las copias certificadas que corren insertos a los folios 6 al 23 del expediente. Siendo acordada tal solicitud, en fecha 05 de Diciembre de 2.005.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, presenta escrito la co-apoderada judicial de la parte demandada, notificando al Tribunal, el fallecimiento de la parte demandada y solicitando el dictámen de la sentencia definitiva.
En fecha 09 de Marzo de 2.006, diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, impugnando la representación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, asumida por la Abogada Luz Elba Gilly, e impugnando igualmente la copia del Registro Civil de Defunción, consignado por la Abogada Luz Elba Gilly, para demostrar el fallecimiento de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de Abril de 2.004, diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas en el juicio:
Reproduce y opone el mérito favorable de todos los documentos públicos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales corren insertos a los folios 3 al 22 del expediente. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 6 al 22 del expediente. En cuanto al instrumento poder que riela a los folios 3 y 4 y el Acta de Matrimonio de consta al folio 5 y vuelto, no se les concede valor probatorio, por cuanto consta del auto dictado por éste Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.005, que los mismos fueron consignados en copia simple junto con el libelo, y habiendo impugnado la parte demandada la totalidad de los documentos presentados con el escrito libelar, en su escrito de contestación, no pueden concedérsele valor probatorio a éstos últimos. Y así se declara.
Reproduce y opone la copia certificada consignada con el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de veracidad de los hechos en él contenidos, por ser emanado de un órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal, con competencia para dar fé en ésta materia. Y así se declara.
Propone tacha de falsedad contra el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 25 de Noviembre de 1.993 y que corre inserto a los folios 53 al 59 del expediente. Este punto será objeto de pronunciamiento más adelante.
Reproduce y opone las copias certificadas de los documentos públicos que fueron consignados junto con el libelo, con las letras “C”, “D”, “E” y “G”. Éstos instrumentos fueron valorados precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en la etapa legal correspondiente.
PUNTO PREVIO
De La Tacha De Falsedad Interpuesta
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, tacha de falsedad el justificativo de testigos consignado por la parte demandada junto con su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil, manifestando que la firma que aparece al pie de la solicitud de evacuación del justificativo de testigos, como realizada por el ciudadano Giulio Cervelli, no se corresponde con su puño y letra. Alegando que en ése caso, sólo se dio fe, de la manifestación de voluntad de uno sólo de los solicitantes, encontrándose el instrumento, viciado de nulidad.
En relación a la tacha de instrumentos públicos, dispone el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“(omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Siendo precedentemente leídas, la diligencia mediante la cual la parte actora promueve la tacha, así como el escrito de formalización de la misma, observa quien aquí decide, que la primera fue presentada por ante éste Despacho, en fecha 29 de Abril de 2.004, siendo interpuesto el segundo, es decir, el escrito de formalización de la tacha, en fecha 10 de Mayo de 2.004, constatando éste Tribunal mediante el Libro Diario, que entre ambas actuaciones se verificó un lapso de seis (06) días de despacho, es decir, la formalización de la tacha interpuesta se verificó al sexto día de haber sido anunciada, y no al quinto, tal como lo preceptúa la norma adjetiva aplicable.
En consideración a los anteriores razonamientos, considera ésta juzgadora, que la tacha de falsedad promovida, por no haber cumplido con los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva, debe tenerse como no interpuesta, y en consecuencia, debe ser desechada. Y así se decide.
No obstante las consideraciones anteriores, no puede éste Juzgado concederle valor alguno al justificativo de testigos presentado por la parte demandada, pues el vínculo de concubinato, sólo puede ser establecido mediante un procedimiento impulsado a tal efecto, que culmine con una sentencia declarativa, que reconozca la existencia de la relación concubinaria, para de ésta forma poder concederle todos los efectos que de dicha relación se deriven. Y así se decide.
Para decidir éste Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la demandante probó a éste Tribunal su propiedad sobre el inmueble al que se contraen los instrumentos, pues aún cuando la parte accionada haya consignado junto con la contestación de la demanda, copia certificada del Acta Nº 71, celebrada por el Concejo del Municipio Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, específicamente lo concerniente al punto nueve de la misma. De dicha copia certificada, se evidencia que aún siendo aprobado por la Cámara del Municipio Barinas, las recomendaciones realizadas por el Síndico Procurador Municipal, en el sentido de proceder a resolver la venta por medio de la cual el Municipio Barinas enajenó un terreno de su propiedad a la ciudadana Giulia Cervelli de Del Rio, por ser éste propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), no consta que se haya procedido a realizar el documento de Resolución de Contrato de Compra-Venta del terreno y menos aún, que se haya estampado la respectiva nota marginal al pie del documento que se encuentra inscrito en el Registro Subalterno, por tanto, constando en autos, que según los datos que se encuentran en el otrora Registro Subalterno del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario, quien aparece como propietaria de la casa de habitación y del terreno, objeto de la presente acción, es la ciudadana Giullia Cervelli de Del Rio; es a ésta ciudadana a quien éste Tribunal considera como legítima propietaria del bien inmueble identificado. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, éste Juzgado observa que la parte demandante identificó el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos; con lo que quedó demostrado el primero de los requisitos exigidos por la legislación sustantiva. Y así se decide.
Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado o si por el contrario las pruebas aportadas por la misma, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.
Se evidencia de la lectura del expediente, que la co-apoderada de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el inmueble que ocupa su representada no se corresponde con los linderos del inmueble que la parte demandante identifica en el libelo. Observándose a éste respecto, que la actuación de la parte demandada sólo se limitó a realizar ésta aseveración, sin aportar los linderos del bien presuntamente ocupado por la ciudadana Mercedes Herrera Castro, ni mucho menos, demostrar a éste Juzgado en la etapa legal respectiva, cual era el bien inmueble ocupado por la demandada. Haciéndose obligatorio en éste sentido, que deba desestimarse tal alegato de la parte demandada y deban tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora en éste sentido. Y así se decide.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, hay identidad entre el inmueble por el que demandan los ciudadanos Giulia Cervelli de Del Rio y Timoteo del Rio Rodríguez, y el que posee la ciudadana Mercedes Herrera Castro, pues no habiendo probado ésta última a éste Juzgado, que se trataba de bienes inmuebles diferentes, debe atenerse ésta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado y probado por la parte demandante, elementos éstos, que se configuran como circunstancias suficientes para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Giulia Cervelli de Del Rio y Timoteo Del Rio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.992.169 y V-9.263.737, en contra de la ciudadana Mercedes Herrera Castro, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.418.012.
SEGUNDO: Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Olmedilla, de ésta ciudad de Barinas, identificada con el Nº 10-32 de la Urbanización Andrés Varela, constante de Cuatrocientos Doce Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (412,48 Mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa adjudicada a Pedro Castillo, propiedad del Banco Obrero, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.); SUR: Casa de Alejandro Romero, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros (22,15 Mts.); ESTE: Avenida Olmedilla, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); y, OESTE: Casa de Rafael Pérez, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); y su entrega en la persona de los ciudadanos Giulia Cervelli de Del Rio y/o Timoteo Del Rio Rodríguez o de su apoderada judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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