REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Exp. Nº 1.968-06
La presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, fue intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE AZUAJE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.070.471, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.608, de este domicilio.10.020.
Se persigue la Rectificación de la Acta de Nacimiento del ciudadano: OSWALDO JOSE AZUAJE SANCHEZ, inscrita en los Libros de Registros Civil llevados por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, durante el año 1.988, bajo el N° 391, en el sentido que se corrija en dicha Acta los siguientes errores materiales: se transcribió erróneamente el número de cédula del solicitante como NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE (9.093.807), siendo lo correcto NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE (9.993.807) Igualmente se identificó dicha ciudadana con una edad de VEINTITRES (23)años, siendo su edad correcta para el momento del nacimiento del solicitante OSWALDO JOSE AZUAJE SANCHEZ, VEINTICINCO (25) AÑOS.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la Acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, donde aparece el número de la cèdula de identidad de la madre del solicitante como 9.093.807, y que para el momento del nacimiento del solicitante la madre tenia 23 años, siendo lo correcto: el número de la cédula de identidad Nº 9.993.807, y su edad correcta para el momento del nacimiento de dicho ciudadano era de Veinticinco (25) años de edad, a dichas actas que por haber sido expedidas por funcionarios competentes se les da valor auténtico. Y Así se Declara.
Igualmente trajo a los autos copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: VENANCIA DEL ROSARIO SANCHEZ MENDOZA, donde aparecer su verdadera identificación con el Nº V-9.993.807, a dicha copia que por no haber sido impugnada se le da valor fidedigno. Y Así se Declara.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar numero de la cédula de la madre del solicitante como: NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE, (9.093.807) y que para el momento del nacimiento del solicitante dijo que tenia veintitrés (23) años, siendo su correcto número de cédula como: 9.993.807, y su verdadera edad para el momento del nacimiento del solicitante Veinticinco (25) años, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSE AZUAJE SANCHEZ, inscrita en los Libros de Registros Civil llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, durante el año 1.988, bajo el N° 391, en el sentido de que el correcto Número de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: VENANCIA DEL ROSARIO SANCHEZ MENDOZA, es el Nº V-9.993.807, y que la correcta edad para el momento del nacimiento del solicitantes es de veinticinco (25) años de edad, En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scria.
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