REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-11-01.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.693, con domicilio procesal en la calle Camejo con avenida Olímpica, escritorio jurídico contable “Gilly Velásquez” de esta ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767, contra la ciudadana Gabriela Villamarín Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.238.351.
Alega el actor en su libelo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gabriela Villamarín en fecha 11 de junio del 2003 por ante la Prefectura del Municipio Miranda de la ciudad de Coro del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal de común acuerdo en el sector Sur de la Urbanización Alto Barinas, calle 17, casa N° 94, Municipio Barinas, Estado Barinas, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la residencia ubicada en la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, calle Los Nardos, quinta Los Ángeles; y que luego fijaron su residencia nuevamente en este Estado, en la calle Justicia, casa 114, Urbanización Alto Barinas Sur, ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que al inicio de su unión matrimonial sus vidas fueron felices y lograron una convivencia armoniosa y de amor sincero, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que la armonía reinante se mantuvo durante el primer año de su matrimonio, que después su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente con una actitud hostil y agresiva hacia él, volviéndose intolerable la vida en común, que no se podía mediar palabra alguna con ella, sin que propinara insultos y groserías hacia su persona, familiares y amigos, desatendiendo sus deberes conyugales, con la intervención y apoyo de su madre, llegando al punto de tener que soportar la humillación y vejación pública por parte de su esposa y familiares, que aceptó en forma pasiva esas cosas con la esperanza de que era algo pasajero y que pronto reinaría la normalidad en su hogar, por lo que decidieron de mutuo acuerdo su traslado al Estado Barinas nuevamente.
Que su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta el 15 de abril del 2005, en forma libre y espontánea y sin manifestarle motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, los muebles y artefactos eléctricos del hogar, gritando que nunca regresaría a su lado, marchándose a la casa de sus padres donde actualmente vive, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de las gestiones por él realizadas; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana Gabriela Villamarín Bracho, por divorcio, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario del hogar común y de sus obligaciones conyugales.
Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada en el libro de registro civil correspondiente a la Prefectura de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 58, de fecha 11-06-2003, archivado por ante Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, original de: tres (03) constancias expedidas por los Bancos Venezuela, la primera y Provincial las demás, de fechas 22-10-2004, 14-03-2005 y 27-05-2005, en su orden.
En fecha 06 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió en fecha 07 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada ciudadana Gabriela Villamarin Bracho, más tres (03) días que se le concederon como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 10 de enero del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 08-02-2006, se evidencia que la demandada fue citada personalmente el 06 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia estampada por la Alguacil del comisionado, inserta al folio veintiséis (26).
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos el demandante ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, no compareciendo la accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en los dos últimos actos y a través de su apoderado en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, pues si bien el accionante en fecha 27-06-2006 presentó escrito de promoción de pruebas, fue agregado a los autos en esa misma fecha, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual por auto motivado dictado el 03 de julio del año 2006 se negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente.
Oportunamente el actor presentó escrito de informes en el que expuso una serie de argumentos por los cuales la demanda debe ser declarada con lugar.
No habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 23 de octubre del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, ello en virtud de que las promovidas por el actor en fecha 27 de junio del 2006, no fueron admitidas dada su extemporaneidad, tal y como se señaló en el auto dictado en fecha 03-07-2006, inserto al folio 44 del expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, contra la ciudadana Gabriela Villamarín Bracho, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7260-CF
er.
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