REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-11-22.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Francisco Ramón Mendoza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.477, contra la ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.597.254.
Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 23 de junio del 2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, que una vez casados fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Hormiga, calle 5, casa N° 37, Barinas, Estado Barinas; que no procrearon hijos, que a mediados del mes de febrero del 2005, le tocó ausentarse en contra de su voluntad del domicilio conyugal, en virtud de que la relación matrimonial se hacía insostenible, por los maltratos psicológicos y físicos causados por su cónyuge, que trabaja como obrero y siempre se dedicó a ofenderlo y humillarlo al negarle los derechos sobre los espacios físicos, hasta el punto de que le sacó la ropa fuera de la casa, que incurrió en la desatención e indiferencia de los deberes conyugales, quedando demostrado que ya no deseaba vivir más con él, que han sido infructuosos los múltiples esfuerzos encaminados a lograr un acercamiento.
Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, por divorcio, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 138, de fecha 23 de junio del 2003.
En fecha 24 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió el 25 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 20-12-2005, y la demandada fue citada personalmente el 25 de enero del 2006, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios once (11) y trece (13), respectivamente.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos el demandante ciudadano Francisco Ramón Mendoza Pérez, asistido por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, y la demandada ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en los dos últimos actos y a través de su abogado asistente en continuar con la presente demanda de divorcio. En los dos primeros actos, se instó a los cónyuges a reconciliarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado tal hecho.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Mérito favorable de todos y cada uno de los folios que constituyen esta causa, que le puedan favorecer, y en especial de:
El libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí contenidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 138, de fecha 23-06-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor probatorio de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda. Si bien se trata de actuaciones judiciales realizadas conforme al procedimiento especial previsto en la Ley, de ellas no emerge elemento probatorio alguno susceptible de ser analizado y valorado, razón por la cual no se aprecian.
2. Testimoniales de los ciudadanos José Luis Aliza Sánchez, Juan Antonio Castillo Mendoza y María Elena Santiago Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.346, 9.266.176 y 11.188.067 en su orden, y de este domicilio, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo conocimiento luego del sorteo de distribución de causas correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción, más no fueron evacuadas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 09 de noviembre del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de divorcio ordinario invocada por el accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Francisco Ramón Mendoza Pérez, contra la ciudadana Olinda de la Cruz Garrido García, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
… la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7187-CF
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