REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-11-21.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del 2006, por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Martina Ramona Altuve Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.965, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Los Marqueses, primer piso, oficina Nº 01, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez y Ángel Betancourt Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47.978 respectivamente, contra el ciudadano Néstor José Zambrano Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.193, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 23-10-2006.
En fecha 26-10-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 27 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante esta Alzada el demandado presentó escrito en fecha 09 de los corrientes, en el que expuso una serie de consideraciones por las cuales solicita que el recurso de apelación se declare con lugar, se revoque la sentencia apelada, se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Alega la co-apoderada actora abogada Atilia Olivo Gómez en el libelo de demanda, que el 20 de octubre de 2004 su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Zambrano, sobre un inmueble signado con el Nº 2-198, ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre avenidas Carabobo y Monagas, Barinas, Estado Barinas, consistente en unas mejoras o bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de aproximadamente trece con sesenta metros (13,60 mts) de frente por treinta y dos con ochenta metros (32,80 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras que son o fueron de Denicio Rivero, sur: calle Nicolás Briceño, este: mejoras que son o fueron de María Hidalgo y oeste: mejoras que son o fueron de Mireya de Flores, cuya propiedad se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 09-01-1987, bajo el Nº 2, folios 3 al 4, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1987, que acompañó en copia simple; que suscribieron documento privado con una duración de un (01) año que expiraría el 20-10-2005, y el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas que debía ser depositado por el arrendatario en la cuenta de ahorros Nº 43074379V, del Banco Provincial a nombre de la arrendadora.
Que llegado el 20-10-2005, el arrendatario quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción, que a partir del mes de febrero de 2006, el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que ante la reclamación formulada por la arrendadora procedió a depositar, en la señalada cuenta de ahorros, las cantidades de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) el 19-05-2006, todo lo cual afirma evidenciarse del original de la libreta de ahorros que consignó.
Citó el contenido de los artículos 1600, 1592, 1159, 1160 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que por todo ello demanda al ciudadano Néstor Zambrano, por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1°) desocupar y desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado, entregándolo a su representada; 2°) pagar las costas que genere el presente procedimiento. Estimó la cuantía del procedimiento en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30-05-2006, bajo el Nº 43, Tomo 92 de los libros respectivos; copia simple de la cédula de identidad de la actora y del demandado; original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Martina R. Altuve L. y Néstor Zambrano.
En fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Néstor Zambrano, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento a dar contestación a la demanda. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 22, y previa solicitud de la accionante se ordenó por auto del 29-06-2006 la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por el Secretario el 19-07-2006, según nota estampada cursante al folio 37, y las publicaciones efectuadas en los diarios “La Prensa” y “De Frente” del cartel librado fueron consignadas por la actora el 17-07-2006. Sin embargo, el demandado asistido de abogado, suscribió diligencia el 03-08-2006, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 07 de agosto del corriente año, el accionado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho; manifestando ser falso que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que para el 01 de junio del 2006, fecha de la demanda, ya la arrendadora había recibido el pago de los mismos como expresamente dice admitirlo en el libelo de la demanda, lo que afirma evidenciarse de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de Nº 010843074379 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno, de fechas 16-05-2006 el primero y los restantes del 19-05-2006, en su orden, que consignó en copia simple.
Manifestó en el mes de mayo del 2006, luego de efectuados los pagos, la arrendadora lo citó ante la Alcaldía de Barinas, para que le hiciera entrega del inmueble arrendado, pretendiendo aumentar el canon de arrendamiento a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) por lo que procedió a depositar por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, notificándosele por la prensa, según publicación del 04-07-2006; que al no haber incumplimiento de su parte, la demanda debe declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Expuso que no es aplicable lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además acompañó: copia certificada de expediente signado con el N° 641 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación realizada por el arrendatario a favor de la arrendadora; y original de la publicación del cartel de notificación librado a la beneficiaria de la consignación arrendaticia, realizado el 04-07-2006 en el diario “La Prensa”.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Martina R. Altuve L. y Néstor Zambrano. Por cuanto se trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido por el arrendatario-demandado a quien le fue opuesto, es por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido.
Copia simple de documento por el cual la ciudadana Sabina Saltarelli de Buccimazza dio en venta a la ciudadana Martina Ramona Altuve de Alvarado, las bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 09-01-1987, bajo el Nº 2, folios 3 al 4, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1987. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de libreta de ahorro de la ciudadana Martina Alive de Alvarado. Se aprecian en todo su valor los hechos impresos allí contenidos, dado que no fue impugnada por la parte contraria.
Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 641 expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tratándose de actuaciones realizadas y cumplidas por ante un órgano jurisdiccional, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refieren.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos. Al ser promovido en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable.
Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Martina R. Altuve L. y Néstor Zambrano. Por cuanto se trata de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido por el arrendatario-demandado a quien le fue opuesto, es por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido.
Copia simple de tres (03) depósitos bancarios realizados en la cuenta de Nº 010843074379 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Martina Alive de Alvarado, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno, de fechas 16-05-2006 el primero y los restantes del 19-05-2006, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, por estar debidamente validados por la entidad bancaria respectiva.
Copia simple de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 641 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tratándose de actuaciones realizadas y cumplidas por ante un órgano jurisdiccional, se aprecian por en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refieren.
Original de tres (03) constancias expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario en el expediente N° 641, en fechas 12-07-2006, 14-08-2006 y 19-09-2006. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario respectivo, estar selladas, firmadas y tener fecha cierta.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato privado suscrito por los ciudadanos Martina Ramona Altuve Lara –arrendadora- y Nestor Zambrano –arrendatario-, por el lapso de un (01) año a partir del 20 de octubre del 2004, cuyo canon fue fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, alegando la actora que operó la tácita reconducción y que el inquilino-demandado le adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2006, con fundamento en las disposiciones legales que citó, antes señaladas.
En tal sentido, estima oportuno esta Alzada advertir que si bien el contrato de arrendamiento no identifica el inmueble arrendado, la co-apoderada actora adujo en el libelo que el mismo fue celebrado sobre el signado con el Nº 2-198, ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre avenida Carabobo y Monagas, Barinas, Estado Barinas, con las medidas y linderos que indicó, manifestando y demostrando ser de propiedad de su mandante, aunado ello a que tal circunstancia no fue objetada y menos aun desvirtuada en modo alguno por la parte contraria.
El literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Así las cosas, esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los elementos exigidos para la procedencia de la demanda intentada, observándose al respecto que la pretensión ejercida es de desalojo del inmueble signado con el Nº 2-198, ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre avenidas Carabobo y Monagas, Barinas, Estado Barinas, el cual fue arrendado mediante contrato escrito suscrito por vía privada, el cual –conforme a lo señalado precedentemente en el texto de esta decisión- se tiene legalmente por reconocido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, en relación al lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado, cabe observar que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquél contrato en el que se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
De las motivaciones antes expuestas, y del contenido de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento se colige que fue celebrado por el lapso de un (01) año a partir del 20 de octubre del 2004 hasta el 20 de octubre del 2005, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, razón por la cual debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, lo que trae como efecto que tal relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, la causal de desalojo invocada por la accionante es la prevista en el citado literal a) del artículo 34 de la Ley sobre la materia, a saber la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
El ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
La parte final del contrato de arrendamiento en cuestión, es del tenor siguiente:
“El canon de arrendamiento es de Bs.200.000 (Doscientos mil) BS debiendo el arrendatario pagar puntualmente el día 20 de cada mes por mensualidades convenidas depositando en la cta de ahorros Nº 43074379V del Bco Provincial…(omissis).”
Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario, quien manifestó ser falso haber incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2006; que para el 01 de junio del 2006, fecha de la demanda, ya la arrendadora había recibido el pago de los mismos como expresamente lo admite en el libelo de la demanda, lo que afirma evidenciarse de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de Nº 010843074379 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno, de fechas 16-05-2006 el primero y los restantes del 19-05-2006, en su orden, que consignó en copia simple.
En este orden de ideas, cabe destacar que del material probatorio que integra estas actas procesales se desprende que no cursa elemento de prueba alguno del cual emerja que el aquí accionado haya cumplido tempestivamente con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento conforme a lo expresamente convenido en el contrato que regula la relación arrendaticia que aquí nos ocupa, dado que no fue demostrado el pago por él invocado –como hecho extintivo o liberatorio de tal obligación, cuya carga de la prueba le correspondía-, pues los tres (03) depósitos efectuados por dicha parte en fechas 16 y 19 de mayo del 2006 y que aduce corresponder a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2006, fueron realizados extemporáneamente por encontrase suficientemente vencido para aquel entonces el lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no haber comprobado el accionado que efectivamente hubiere cumplido dentro del lapso legal con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato en cuestión, todo ello a los fines de desvirtuar el alegato de insolvencia esgrimido por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el recurso de apelación interpuesto debe desecharse por improcedente, y por ende la sentencia apelada debe ser confirmada, prosperando así la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre del 2006, por el demandado ciudadano Néstor José Zambrano Castellanos.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Martina Ramona Altuve Lara, contra el ciudadano Néstor José Zambrano Castellanos, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega inmediata a la accionante del inmueble arrendado signado con el Nº 2-198, ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre avenidas Carabobo y Monagas, Barinas, Estado Barinas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7733-COT.
al.
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