REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-11-28.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, intentada por el ciudadano Miguel Angel Pérez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.398, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina calle 10, Escritorio Jurídico Alfaro Pérez & Asociados, Santa Bárbara Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Félix Simón Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.095, contra la sucesión Ramírez Pérez, Daniel José, integrada por la ciudadana Bianca Alejandra Giordanelly Mendicoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.315 y el niño Claudio Daniel Ramírez Giordanelly, este Tribunal observa:

En fecha 29 de septiembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 03-10-2006, ordenándose al actor aclarar respecto a la parte demandada, por observarse que en el capítulo I del escrito libelar, señala que prestó sus servicios profesionales como abogado, efectuando todos los trámites legales para la realización de la declaración sucesoral “Sucesión Ramírez Pérez Daniel José”, representada por la ciudadana Bianca Alejandra Giordanelly Mendicoa , y en el capítulo II del referido escrito alega que demanda a “Sucesión Ramírez Pérez Daniel José”, en representación de la mencionada ciudadana, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido por el actor, mediante diligencia suscrita en fecha 10-11-2006, que riela al folio 13.-

Alega el actor en su diligencia, que:

“…(omissis) la parte demandada se identifica como la ““Sucesión Ramírez Pérez Daniel José”, compuesta por la ciudadana, Bianca Alejandra Giordanelly Mendicoa, ya identificada en autos y el menor Claudio Daniel Hijo del causante y de la ciudadana Bianca Giordanelly …(omissis)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, acogido por la Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los juicios patrimoniales y del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o adolescente deben conocer los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, cuando un niño sea parte actora, el Tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria; todo ello con fundamento en lo establecido en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(Omissis)
c) Demandas contra niños y adolescentes”.

De las actuaciones que conforman este expediente se desprende que cursa al folio 05 forma 32 de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones donde se observa como único beneficiario o heredero al niño Ramírez Giordanelly Claudio Daniel, así mismo al folio 09 cursa copia certificada del acta de nacimiento del mismo, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el No. 851, en fecha 13-09-1999, de cuyo contenido se evidencia que Ramírez Giordanelly Claudio Daniel, es un niño, pues en la actualidad tienen Ocho (08) años de edad, y es en consecuencia el único heredero del hoy de-cujus Daniel José Ramírez Pérez.

En el caso de autos considera esta sentenciadora que la demanda aquí intentada es de naturaleza patrimonial, al haber sido demandado expresamente la Sucesión Daniel José Ramírez Pérez, de la cual es heredero el mencionado niño, y por ser de carácter especialísimo la competencia atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia Declina la Competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 06-7682-CE.
rc.