REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de noviembre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-11-31.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de agosto del 2006, por los ciudadanos Arsenio Chacón Cordero y Deycy Carolina Dugarte Leon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.248.885 y 12.348.354 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marco Anselmo Narváez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.162, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04-05-1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 29, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos ni bienes de fortuna.

En fecha 09 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 10 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los cónyuges aclarar el organismo por ante el cual contrajeron matrimonio civil, por cuanto existía discrepancia entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita el 09-10-2006, inserta al folio 5.

En fecha 13-10-2006, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27-10-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.


Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo del año 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Arsenio Chacón Cordero y Deycy Carolina Dugarte León; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Arsenio Chacón Cordero y Deycy Carolina Dugarte León, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04-05-1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 29.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 06-7634-CF
mf