REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-11-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano José Natividad Carrasco Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.735, con domicilio procesal en la calle Mérida, Urbanización El Milagro, casa N° 25 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.330, contra el ciudadano Carlos José Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.080.
Alega el actor en el libelo de demanda que reconoce como su hijo al ciudadano Carlos José Alvarado, quien nació en esta ciudad en fecha 31 de diciembre de 1971, y fue presentado ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 1972, según acta N° 91 de los libros de registro civil de nacimientos; que en virtud de tal reconocimiento queda su mencionado hijo en el uso y goce de todos los derechos que le confiere la Ley, incluso de sus apellidos; que luego de dictada la sentencia y declarado el reconocimiento, solicita la ejecución de la misma y se sirva emitir las correspondientes copias certificadas, con inserción del auto que lo provea, conforme al artículo 506 del Código Civil. Solicitó que la citación del demandado se efectuará en la calle Mérida, Urbanización El Milagro, casa Nro. 25, a fin de que conviniera en la presente solicitud, conforme al artículo 220 del Código Civil. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos José Alvarado, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 91 de fecha 14-12-1792.
En fecha 28 de marzo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Carlos José Alvarado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como la publicación de un edicto que se ordenó librar emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, todo ello de conformidad con los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de la admisión de la presente demanda, anexándosele copia fotostática certificada de la demanda con inserción del presente auto, conforme a lo establecido en los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado quedó tácitamente citado con el escrito presentado el 12 de junio del 2006, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Montiel, ya identificado, en el cual declaró convenir en el reconocimiento expuesto por el actor, afirmando su consentimiento formal, solicitando al Tribunal declare la filiación peticionada en esta causa.
En fecha 16-06-2006 el actor suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación del edicto en cuestión, y el representante del Ministerio Público fue legalmente notificado por el Alguacil el 04 de julio del corriente año, según se desprende de la diligencia inserta al folio 11.
Por auto del 01 de agosto del 2006, y en aras de no vulnerar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto del año en curso, este Juzgado mediante auto y en presunción de la existencia de un hecho punible, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la apertura de una averiguación sumaria en virtud de los hechos allí señalados, y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 2 del Código de Ética del Abogado Venezolano, anexándoseles copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, librándose oficios Nros. 1013 y 1014 en su orden, el 04 del mismo mes y año.
Dentro de la oportunidad legal, el accionado no dio contestación a la demanda.
Asimismo, durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano Carlos José Alvarado, quedó tácitamente citado con el escrito presentado en fecha 12-06-2006. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada por el ciudadano José Natividad Carrasco Navas versa sobre el reconocimiento de paternidad del ciudadano Carlos José Alvarado. En tal sentido, resulta menester precisar lo siguiente:
Los artículos 217 y 220 del Código Civil, disponen:
“Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.
Artículo 220: Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”.
Las normas transcritas consagran el reconocimiento voluntario de filiación, la cual constituye una acción declarativa de estado, dado que la decisión se limita a declarar la preexistencia de un estado familiar. Por ser una acción de orden público es indisponible, razón por la cual el titular de ella puede optar entre ejercerla o no, pero una vez ejercida pierde el control de la misma, dado que iniciado el juicio con la interposición de la demanda sólo puede concluir por decisión judicial, la cual una vez que se encuentre definitivamente firme está sometida a una publicidad especial conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.
En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano José Natividad Carrasco Navas manifestó en el libelo de la demanda reconocer como su hijo al ciudadano Carlos José Alvarado, cuya citación solicitó, y quien mediante escrito presentado en fecha 12 de junio del 2006 expuso convenir en el referido reconocimiento expuesto, afirmando su consentimiento formal.
En consecuencia, de las motivaciones que preceden se colige entonces que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de las normas antes citadas, y habiendo expresado el demandado ciudadano Carlos José Alvarado, su consentimiento al reconocimiento formulado ello en virtud de que este último es mayor de edad, es por lo que resulta forzoso considerar que operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano José Natividad Carrasco Navas contra el ciudadano Carlos José Alvarado, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que el ciudadano José Natividad Carrasco Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.735, es el padre del ciudadano Carlos José Alvarado, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 91, de fecha 14 de diciembre de 1972.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente decisión, luego de que quede definitivamente firme, mediante un edicto que deberá publicarse en el diario local “La Prensa” de este Estado, en dimensiones que permitan su fácil lectura.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7426-CF.
rm.
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