REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de noviembre de 2006.
Años 196º y 147º
Nro. 06-11-37.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.535, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado en contra de su representada, por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.508.
En fecha 11 de agosto del 2006, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara el pago de la suma de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.180,849,99), que corresponden a los honorarios profesionales aquí demandados, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa; acordándose aperturar cuaderno separado de medidas, lo cual se cumplió el 26 de septiembre del año en curso.
En fecha 28 de septiembre del 2006, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, Sector Sur de la Urbanización Alto Barinas, en Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, constituido por una casa y la parcela de terreno, con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 mts2), distinguida con el Nº 312, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: línea recta con parcela 312-A de Siete Metros (7,00 mts); sur: línea recta con calle 12 de Siete Metros (7,00 mts); este: línea recta con parcela 313 de Veinte Metros (20,00 mts) y oeste: línea recta con parcela 311 de Veinte Metros (20,00 mts); propiedad de la demandada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada y de su cónyuge ciudadano Jesús Adolfo Sierra Casanova, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el Nro. 13, Folios 38 al 40, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 1174, librado en esa misma fecha.
En fecha 30 de octubre del 2006, el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, presentó escrito de Oposición a la Medida decretada por este Juzgado, manifestando que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, primero: Que no acompañó presunción grave de la existencia del derecho que reclama o que invoca asistirle, o lo que es igual del derecho de cobrar honorarios profesionales que demanda, por cuanto la acción propuesta este evidentemente prescrita, prescripción esta precisamente invocada por su representada en el escrito de oposición, al cobro de los honorarios profesionales en esa misma fecha, por lo que lejos de existir una presunción del buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, lo que existe es una presunción de la inexistencia precisamente de ese buen derecho, al estar evidentemente prescrito desde el día 29 de julio de 2005, esto es, desde hacía un (01) año y diez (10) días desde la fecha en que presentó su demanda; y si bien es cierto, la defensa de prescripción no la puede suplir el juez, ya ha sido invocada expresamente por su representada en su escrito de oposición y Segundo: no acompañó presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto o al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “Periculum In Mora”, limitándose únicamente a señalar en su libelo: “Evidencian mis actuaciones, la condena en costas de la parte demandada que se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 106 al 113 del expediente, así como la falta de pago de tales obligaciones por parte de la demandada en el lapso del cumplimiento voluntario (hechos estos que sin duda califican suficientemente como requisitos de presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la mora de la deudora).....(omisis)” (negrillas, cursiva y comillas suyas).
Agregó que nada mas lejano de la verdad, de esas actuaciones, solo se desprende, entre otros hechos, dos a saber, Primero: que la acción esta prescrita por haber transcurrido más de Tres (03) años desde que quedara firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas (lo que a su vez pone de evidencia la impericia y negligencia del abogado actor); y Segundo: que precisamente su representada, ni ha tenido, ni puede tener la intención de insolventarse, es decir, ni vendió, ni hipotecó su propiedad, de allí que no existe ningún elemento objetivo y/o subjetivo que pueda justificar ese riesgo de no poder hacer efectiva una ilusoria sentencia condenatoria, toda vez que como se dijo ya, la acción y/o el derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, están PRESCRITOS de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil Venezolano; y citó una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, señalando que para el día de la presentación y/o proposición de la demanda por parte del mencionado abogado, y más aún para el día de hoy, no estaban ni están llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda el decreto de la medida solicitada, y por ende debe este Tribunal, suspender y/o revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble declarado, pidiendo se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas sobre la suspensión de la misma, a los fines de estampe la nota correspondiente.
En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas.
MOTIVACIONES
Se trata la presente incidencia de Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada en contra de su representada, por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, ambos identificados up supra; y encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en la cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y presentar las prueba que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, para luego rebatir los argumentos, a los fines de confirmar o invalidar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base del juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de completa certeza.
Este artículo 602 en comento dispone que es de observar que, en el caso en comento la medida decretada fue de Prohibición de Engañar y Gravar, la cual se decreto y se participo lo conducente al Registro Inmobiliario en fecha 28 de Septiembre de 2006, efectuándose la citación de la demandada el 16 de Octubre del mismo año. En razón de lo expuesto, la citación realizada posterior al decreto autoriza, según lo que señala el artículo 602, para hacer la oposición, hace intempestiva la oposición formulada fuera del lapso establecido para efectuar la misma.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 0403, de fecha 01 de noviembre de 2002. Expediente 99-104, señala con respecto a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
“El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Omisis…
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.
Omissis…
Como bien indicó la Sala en la denuncia analizada en forma precedente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Por lo tanto, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, sin quebrantar ninguna forma procesal, mucho menos vulnerar el derecho de defensa de las partes en el proceso, motivo por el cual se desecha la presente denuncia, y así se declara.”
En consecuencia, por la disposición y lo antes señalado, y observando esta sentenciadora que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, se decreto el 28 de septiembre de 2006 y en la misma fecha se participo lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas y la citación de la parte intimada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, identificada up supra, se realizo el 16 de Octubre de 2006, y la oposición fue formulada el 30 de mismo mes y año, habiendo transcurrido desde la fecha de la citación mas de los Tres días que señala la norma y dentro de los cuales se debe formular la oposición de las medidas decretadas. Es por ello que para esta sentenciadora se hace indefectible declarar intempestiva la oposición a la medida por tardía; y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre del 2006, y participada al Registrador Inmobiliario de este Estado, mediante oficio Nº 1174, librado en esa misma fecha, por intempestiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.
TERCERO: Se condena a la parte opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla B.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 02-5798-M.
al.-
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