REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-11-45.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de Tercería, intentada por la abogada en ejercicio Tibisay del Pilar Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.261.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.553, V-4.258.497, V-4.263.131, V-8.135.668, V-8.144.176, V-9.261.967 y V-9.384.380 en su orden, contentivo de la demanda de tercería intentada contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-346.411, V-4.924.350 y V-4.263.065 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 05 de octubre del 2006, se admitió la demanda de Tercería, presentada el 29 de septiembre de aquel año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 20 de noviembre del 2006, el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, presentó escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de tercería por cuanto la violación de los preceptos jurídicos referidos, vulneran flagrantemente normas de orden público, las cuales deben ser amparadas por los órganos de justicia que se encuentra representado, declarando inadmisible por extemporánea la acción de tercería propuesta en el caso concreto, en atención a que la acción se promovió con posterioridad a la existencia de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, originada con motivo del auto de fecha 18-07-2006, dictado por ese Tribunal en el cual declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 12-08-005, y la cual ordena la ejecución voluntaria de la misma por la partes perdiciosa en el proceso principal, con especial condenatoria en costa.
Para decidir este Juzgado observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. En consecuencia, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Así tenemos que Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Igualmente en materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, la tercería fue interpuesta en fecha 29-09-2006, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia; y por cuanto la norma establecida en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Omissis..”
Observa quien aquí decide, que al ser presentada la acción de Tercería, no fue acompañada por ningún instrumento público fehaciente, que les acreditase a los terceros opositores plenamente la existencia y exigibilidad de sus derechos; en base al artículo parcialmente trascrito. Asimismo el referido artículo no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende de la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. En otro orden de ideas el TSJ-SCC, sent. 15-11-2000 N° 353, señala: que mientras exista juicio pendiente, aunque sea en su fase ejecutiva, el tercero puede intervenir.
Así las cosas este artículo demuestra que la autoridad de cosa juzgada esta entendida en su concepto relativo, y presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Del caso de autos como se señalo precedentemente no fue acompañado a la demanda de tercería, documento o documentos fehacientes que tenga fuerza ejecutiva del derecho que reclama o que le acredite la existencia de tal derecho; siendo este el requisitos fundamental para que sea propuesta la tercería, en el estado de estar ejecutándose la sentencia, tal cual lo prevé lo dispuesto en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que es indefectible para quien aquí juzga reponer la causa al estado de declara inadmisible la demanda de tercería; y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de tercería, intentada por la abogada en ejercicio Tibisay del Pilar Guevara, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, igualmente identificados, contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto que riela al folio Trece (13) del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 03-6066-C
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