REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-11-44.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Querella Interdictal intentada por la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650 y por el ciudadano José Gregorio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.513, con domicilio procesal en el Centro Comercial Barinas, Torre A, piso 1, oficina 1 de la ciudad y estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria La Solariega, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 98 A, sgdo, de fecha 10 de diciembre de 1981, contra la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-08-2005, bajo el Nº 24, folios 149 al 153 vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, representada por los ciudadanos María Florencia Moreno, Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Camila Rosa Padrón, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García, Eraldo José Boscán G y Oralia Florinda Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.587.212, V-2.200.788, V-8.135.898, V-16.637.395, V-20.011.297, V-17.988.962, V-13.394.333, V-12.203.025, V-4.925.208, V-V-17.377.678 y V-13.683.788, respectivamente, en sus caracteres de presidenta, vice-presidente, tesorero, secretaria general, secretaria de cultura y deporte, secretaria de reclamo, secretaria de proyectos, secretaria de salud, comisario, primer vocal y segundo vocal, en su orden, actuando como defensor judicial de los ciudadanos Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García, Eraldo José Boscán, ya identificados, el abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542, de este domicilio.

Alegan los representante de la empresa querellante en su libelo que desde el 14 de agosto de 1987, su representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno con una superficie de quinientos mil metros cuadrados (500.000 mts2) ubicado al final de la Urbanización Llano Alto, sector La Acequia de la ciudad y estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: en una línea recta de un mil treinta metros (1.030 mts) con el Fundo Corocito, ocupado por los señores Bermúdez Hidalgo; Noreste: en una línea curva de quinientos veintiún en una línea recta de ochocientos noventa y ocho metros (898 mts) con un lote de terreno que es o fue propiedad de Constructora y Urbanizadora Corocito C.A; y Suroeste: en una línea recta de quinientos catorce metros (514 mts) con el canal del sistema de riego del Río Santo Domingo; que le pertenece según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-08-1987, bajo el Nº 8, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987, que el terreno de su propiedad el cual han venido destinando a la venta por parcelas desde hace algún tiempo en las oficinas que tienen en la propia Urbanizadora ha venido siendo objeto de varias invasiones en el transcurso del tiempo, la primera fue desalojada por la DISOP en el año 2002, generando gasto ya que cercaron en alambres y estantillos de cemento siendo desalojados por la Dirección de Seguridad y Orden Público, robándose del sitio los alambres de cinco pelos y estantillos de cemento.

Que posteriormente hubo una invasión (agosto del 2004) conformada por un grupo de personas que luego se agruparon en una Asociación Civil adquiriendo parte del lote de terreno en cuestión a los que se les dio facilidades de pago en cómodas cuotas y desocuparon el inmueble casi en forma inmediata, denominada La Gran Sabana, al igual que otro lote adquirido por otra Asociación Civil denominada Cielo Azul, lo que demuestra que el lote de terreno nunca ha estado ocioso sino que por el contrario se ha ido enajenando y ha estado a la disposición para la venta, que a principio de febrero del presenta año unos ciudadanos de nombres María Moreno y Alberto Aguilar quienes fungían como representantes de unos de los parceleros que para ese momento no se habían constituido en Asociación Civil se presentaron a la empresa con una oferta ofreciendo comprar una porción de terreno de cinco hectáreas por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) quedando en espera de pronta respuesta, que la empresa respondió días después siendo la sorpresa que los mencionados ciudadanos no volvieron a las oficinas a buscar respuesta a su petición y al poco tiempo específicamente a finales del mes de febrero y primeros días del mes de marzo arremetieron junto a un grupo considerable de personas a ocupar ilegalmente sin autorización alguna la propiedad que presento, convirtiéndose ya en una constante, y ocasionando graves problemas a su representada que no ha podido continuar con sus labores de venta de las referidas parcelas.

Que la referida Asociación Civil Doña Flor, no quiere comprar ni desocupar el terreno sino poseerlo en forma ilegal y arbitrariamente, que los denunciaron a la Disop en fecha 25-04-2005 sin prestar atención alguna ya que era la tercera vez que denunciaban algo similar a los casos anteriores y no han querido enfrentar el problema, procedieron siempre a ejercer labores de limpieza en los citados terrenos y hacerlo de conformidad con las normas municipales, labores que siempre habían realizado en forma pacífica y a la vista de los vecinos y transeúntes que puedan dar testimonio, que para seguir evitando invasiones a su propiedad se han realizado gastos en el referido terreno levantamiento topográficos, que hay otras asociaciones civiles interesadas en adquirir parcelas en el lote de terreno pero manifiestan que con esa incertidumbre y zozobra no pueden comprar en ese lugar. Que a finales del mes de febrero del 2005 y primeros días del mes de marzo, los ciudadanos pertenecientes a la Asociación Civil Pro-vivienda Doña Flor, irrumpieron en forma desesperada ilegal y violentamente a la propiedad de su representada a sabiendas de que es privado, donde señala el carácter privado de esos terrenos oficio que es de conocimiento de los miembros de la referida asociación ya que fue entregado a algunos de sus miembros, en algunas de las conversaciones tenidas posteriormente con uno de su Directivos.

Que las mencionadas personas invadieron violentamente su propiedad, gritando consignas revolucionarias, sembrando hasta la Bandera Nacional en dichos terrenos, acudiendo a dialogar con un grupo de invasores quienes manifestaron su interés por adquirirlas y les informaron que la gran mayoría dirigidos por la ciudadana María Moreno conocida como Doña Flor, no querían y que los que tenían otra opinión los amenazaba con sacarlos, procediendo a construir ranchos de diferentes colores, materiales, con palos de madera, cartón, plástico, pedazos de zinc, haciendo divisiones, calles de tierra, y cualquier cantidad de negocios mercantiles (comodatos, permutas, alquileres, ventas, opciones a compra) haciendo tomas ilegales de luz eléctrica, ocupando todo el lote de terreno que tienen todavía a la disposición que son aproximadamente ciento treinta mil metros cuadrados, salvo los dos pedazos que fueron adquiridos por las asociaciones civiles las cuales si respetaron a las que ya han hecho mención, impidiéndoles hacer labores de mesura, medición, estudio del terreno, de tal manera que los invasores profesionales y despojadores de la posesión y propiedad, que a pesar de múltiples gestiones extrajudiciales y pacificas antes los mismos invasores han tratado de resolver el problema planteado sin obtener respuesta satisfactoria, razón por la cual acudió a los fines de que sea satisfecha su demanda en nombre de su representada que no es otra que obtener el respectivo desalojo del lote de terreno de su propiedad del grupo de ciudadanos que querella y que se permita en forma pacifica seguir culminado el proyecto de venta de las parcelas y negociación para la construcción de viviendas como lo han venido haciendo.

Que de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva decidir la posesión de su representada, en contra de los querellados ciudadanos María Moreno, Oralia Moreno, Eraldo José Boscán, Isidro García, Camila Padrón, Jesús Moreno, Ammy Moreno, Tirsa Ramona Beque, Simón Mota, María Méndez, Henry Quiñónez, Marisol Alvarado, Carmen Quiñónez, Adda Moreno, María Plaza, María Bravo, Gledis Mora, José Olivar, Giovanny Olivar, Maikel Castillo, José Navas, Ana Contreras, Rosaura Montoya, Lesvia Aguilar, Miguel Morales, Belkis Morales, María Mutumbajoy, Carmen Arias, María Peña, Luís Saez, Yelitza González, Benilde Ramírez, José Parra, José Castillo, Nohemí Juajibioy, Freddy Aguilar, Aida Rivero, Eduardo Plaza, Miguel Juajibioy, Yenny Moronta, Nellys Parra, Maira Franco, Orlando Salazar, Iván Roa, Digna Verenzuela, Asdrúbal Jiménez, Glennys Valenzuela, Gabriela Leo, Benjamín Pestaña, Diego Rangel, Jesús Dugarte, Juan Romero, Gregoria Orellana, Juan Camargo, Elena Veliz, Ana Morales, Rodolfo Cravo, Luis Pérez, Luz Castillo, Legia Franco, Jesús Rodríguez, Mariela Medina, Jesús Marchan, Mary Pérez, Belkis Montilla, Jesús Briceño, Orlando Salazar, Omaira Ruiz, Jesús Osorio, Nancy González, Ana Moreno, Zenaida Juajibioy, Efraín Guerrero, Marcos Díaz, Juan Carmona, Justo Valero, Adriana Rojas, Adriana Rojas, Ana Delgado, Andrea Márquez, María Rebolledo, Alberto Guerrero, Rosa Molina, Yureisy Farias, Eglis Fajardo, Rosvelis Mafilito y Andreina Pérez, todos integrantes de la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, se decrete medidas innominadas de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Que se decrete el desalojo de los querellados ciudadanos antes mencionados.

Que a todo evento solicitan la limpieza de todo el lote de terreno propiedad de su representada y el desalojo de todos los palos, basura, plásticos, cartones y demás desechos que nacen dentro de los referidos terrenos que perturban el mesuramiento y continuación del proyecto de la urbanizadora y venta de parcelas. Estimó la cuantía de la presente querella en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Acompañó al libelo de demanda: original de poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 01-12-2001, bajo el Nº 16, Tomo 103, de los libros de autenticaciones, copia certificada de acta constitutiva asentada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10-12-1981, bajo el Nº 17, Tomo 98-A SGDO, de acta de asamblea general extraordinaria asentada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06-04-1988, bajo el Nº 63, Tomo 2-A-PRO, de acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 06-10-2005 asentada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21-11-2005, bajo el Nº 15, Tomo 169-A PRO, acta constitutiva protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el 23-08-2005, bajo el Nº 24, folios 149 al 153 vto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-08-1897, bajo el Nº 08, folios 29 al 32, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987, volante de Constructora La Acequia con descripción del tamaño de parcela, documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de administrador general de la empresa Urbanización Alto Llano, CA, y registrada actualmente con la denominación Agropecuaria Solariega, CA dio en venta a la Asociación Civil Provivienda La Gran Sabana, representada por su presidente José Ramón Rondón, el terreno descrito, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-10-2005, bajo el Nº 30, folios 168 al 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de administrador general de la empresa Urbanización Alto Llano, CA, y registrada actualmente con la denominación Agropecuaria Solariega, CA dio en venta a la Asociación Civil Provivienda Cielo Azul, representada por los ciudadanos Aldrin José Escalona, Dilcia del Carmen Arista Díaz y Karin Lisbeth Casique Delgado, el terreno que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-08-2002, bajo el Nº 27, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, comunicación de fecha 02-02-2005 dirigida a la Agropecuaria la Solariega, CA con motivo de compra de terrenos, denuncia formulada por ante la Coordinación Rural de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, recibido en fecha 25-04-2005, comprobante de egreso Nº 565, por concepto de cancelación de levantamiento topográfico terreno La Solariega, CA, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), recibo por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) sin fecha, comprobante de egreso Nº 425 por concepto de cancelación de levantamiento topográfico de terrenos La Solariega, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), recibo por la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de alquiler de paylober y patrol durante los días del 01 al de agosto del año 2001, con fecha de 06-08-2001, original de solicitud de compra de terreno dirigida a la Asociación Civil Provivienda “Urbanización La Estrella de Belén del Estado Barinas, de fecha 31-05-2005, aceptación de ofertas de terrenos por la Asociación Civil Pro-Vivienda La Estrella de Belén dirigido al ciudadano Ing. Carlos Azpurua de fecha 28-07-2005, oficio Nº 100/2001 de fecha 05-12-2001, dirigido a la ciudadana Yadira Barboza de Lugo por la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta de compromiso levantada en fecha 22-09-2004 por ante la Gobernación del Estado Barinas Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, solicitud de compra de terrenos por la Asociación Provivienda “La Gran Sabana” del Estado Barinas dirigida a la Agropecuaria Solariega, CA, decreto Nº 029 de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Barinas, de fecha 18-02-2003, acuerdo Nº 11 de fecha 18-02-2003 de la República Bolivariana de Venezuela, Concejo Municipal del Estado Barinas, boleta de citación a nombre de los ciudadanos Ramón de los Santos, Carmen Peroza, María Peroza, Dalia Gómez y José Moreno, de fecha 17-10-2001 por la Dirección de Seguridad y Orden Público, Gobernación del Estado Barinas, documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza actuando en su carácter de vice-presidente de la empresa Urbanización Alto Llano, CA actualmente con la denominación Agropecuaria Solariega, CA, dio en venta a la Asociación Civil Provivienda Cielo Azul, representada por los ciudadanos Aldrin José Escalona, Dilcia del Carmen Arista Díaz y Karin Lisbeth Casique Delgado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el Nº 27, folios 171 al 173 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, denuncia formulada por la ciudadana Yadira Barboza Soto, de fecha 17-10-2001, por ante el Subcomisión de Invasiones a la Propiedad, Predios Rústicos y otros Inmuebles del Concejo Regional de Seguridad del Estado; memorandum Nº 192 por la Dirección de Seguridad y Orden Público, informe sobre los pormenores ocurridos en el predio denominado “parcelamiento La Acequia, ubicado en el sector Alto Llano, Municipio Barinas, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 17-10-2001; entrevista por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, previa citación, compareciendo solo los ciudadanos Ramón de los Santos Rodríguez y Dalia Aurora Gómez Gómez, de fecha 18-10-2001; boleta de citación de fecha 12-10-2001, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, a los ciudadanos Ramón de los Santos, Carmen Peraza María Peroza, Dalia Gómez y José Moreno, oficio Nº 0843/2001 de fecha 19-10-2001 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público al CNEL (GN) Antonio José Villarroel, Comandante General de la Policía Municipal; oficio S/N de fecha 22-10-2001 dirigido al abogado Gonzalo Hidalgo Defensoría del Pueblo; oficio Número no visible de fecha 22-10-2001 dirigida al (GN) José E. Maldonado D., comandante del Destacamento Nº 14,; oficio Nº no visible de fecha 22-10-2001 dirigida al (GN) Antonio José Villaroel, comandante General de la Policía Municipal, Sin N° de oficio de fecha 22-10-2001 dirigida al (GN) Benito Perdomo Pérez, comandante General de la Policía del Estado; oficio Nº 0854/2001 de fecha 22-10-2001 dirigida a la licenciada Luisa Ana Paredes, Directora del I.N.A.M Barinas; acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas de fecha 23-10-2001, entrevista de fecha 23-10-2001 por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, acta levantada en fecha 25-10-2001 por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas; poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su condición de Director Principal de la Empresa Agropecuaria Chaguarama I, CA, a la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo y el ciudadano José Gregorio Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01-11-2001, bajo el Nº 17, Tomo 103 de los libros de autenticaciones, expediente Nº 112-2001; denuncia de fecha 17-10-2001, interpuesta por la abg. Yadira Ana Barboza Soto, en su carácter de representante legal de Agropecuaria Chaguarama, CA de invasión de terrenos propiedad de la Agropecuaria Chaguarama I, CA, acta de entrega de menores de fecha 02-11-2201 por la Sección de Inteligencia a la ciudadana Delia Guillermina Castillo Tapia, del menor Walter Sánchez Castillo por violación del decreto 169 emanado de la Gobernación del Estado Barinas, declaraciones de los testigos ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo, Renzo Lenin Castillo Hurtado, Francisco Javier Ramírez Linares y Yofre José Camargo, de fecha 02-11-2001, por la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales Comando General; acta policial de fecha 02-11-2001 por la Dirección de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, acta de desalojo de fecha 02-11-2001 por la Dirección de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas; acta de retención de cámara fotográfica de fecha 02-11-2001 por la Dirección de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas; acta de declaración del ciudadano Juan Aramis Robayo Rincón, de fecha 02-11-2001 por ante la Dirección de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas; oficio S/N de fecha 02-11-2001 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas al Comandante de la Policía del Estado Barinas; oficio S/N de fecha 02-11-2001 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas al Prefecto del Municipio Barinas; acta policial de fecha 02-11-2001 por la Dirección de Seguridad y Orden Público, Gobernación del Estado Barinas con motivo de desalojo en el predio de parcela denominado La Acequia, sector La Cardenera, detrás de la Urbanización Llano Alto, Agropecuaria Chaguarama del Estado Barinas; acta de retención de cámara fotográfica de fecha 02-11-2001 emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Gobernación del Estado Barinas; constancia de entrega de cámara fotográfica de fecha 06-11-2001 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Gobernación del Estado Barinas; oficio Nº 0925/2001 de fecha 06-11-2001 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al abogado Valmore Pérez Fiscal Superior del Estado Barinas; oficio S/N dirigido al Sindico Municipal recibido por el mencionado organismo el 30-11-2001; oficio S/N dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal recibido por ante eso organismo el 30-11-2001; denuncia de fecha 21-12-2001 por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, oficio Nº 005/2002 de fecha emanado del Concejo Municipal del Estado Barinas al abogado Tito Ramón Rodríguez Director de Seguridad y Orden Público; oficio Nº 1206/2001 de fecha 03-12-2001 emanado del Sindico Procurador del Municipio Barinas al Presidente y Demás Miembros del Concejo del Municipio Barinas; oficio S/N dirigido al Director de Inteligencia Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (DISOP) recibido en fecha 25-01-2002; oficio dirigido al Director de la al Director de Inteligencia Seguridad y Orden Público del Estado Barinas de fecha 31-01-2002 con motivo de la consignación de fotografías reciente de los predios ubicados en la Urbanización Llano Alto del Estado Barinas, acta Nº 78 correspondiente a Sesión Ordinaria Realizada el 06-12-2001 con motivo de presentación de proyecto de solicitud de crédito adicional por un monto de ciento dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.562.939,50); acta Nº 77 correspondiente a Sesión Ordinaria Realizada el 04-12-2001 con motivo de deferentes puntos a tratar, acta de sesión Nº 2 de fecha 08-01-2001 con motivo de un punto siete, oficio Nº 005/2002 de fecha 08-01-2002 emanado del Concejo Municipal del Estado Barinas al Abg. Tito Ramón Rodríguez Director de Seguridad y Orden Público (Disop), contratos por Constructora La Acequia, CA, de fechas 08-07-2003, 06-05-2004 y 13-06-2003 a nombres de los ciudadanos Rosa Audelina Tovar Borjas, Jasmín Gliseth Pérez Francia y José Miguel Tovar Borge, documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chaguarama I, CA dio en venta a la ciudadana María Adela Torres, el inmueble que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13-07-2004, bajo el Nº 48, folios 319 al 321 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de Director-gerente de la sociedad mercantil Agropecuaria Chaguarama, CA, dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana Zuleima del Carmen Aviles, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de junio del 2002, bajo el Nº 48, folios 301 al 302 vto, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, Segundo Trimestre del año 2002, documento autenticado en fecha 07-12-2005 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 12 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, por auto de fecha 15 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 20-12-2005, la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo, suscribió diligencia señalando que la presente querella es intentada contra la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, representada por los ciudadanos María Florencia Moreno, Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Camila Rosa Padrón, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García, Eraldo José Boscán G y Oralia Florinda Moreno, en sus caracteres de presidenta, vice-presidente, tesorero, secretaria general, secretaria de cultura y deporte, secretaria de reclamo, secretaria de proyectos, secretaria de salud, comisario, primer vocal y segundo vocal, en su orden, admitiéndose por auto de fecha 11-01-2006, ordenándose emplazar a la Asociación Civil Doña Flor, en las personas de sus representantes ciudadanos María Florencia Moreno, Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Camila Rosa Padrón, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García, Eraldo José Boscán G y Oralia Florinda Moreno, en sus caracteres de presidenta, vice-presidente, tesorero, secretaria general, secretaria de cultura y deporte, secretaria de reclamo, secretaria de proyectos, secretaria de salud, comisario, primer vocal y segundo vocal, en su orden, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 06-02-2006, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a la co-querellada ciudadana María Florencia Moreno, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 183, ordenándose por auto del 09 de aquel mes y año, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 08-11-2006, según nota de secretaría estampada en esa misma fecha cursante al folio 398.

En fecha 07 de febrero del año en curso, fueron personalmente citados los co-querellados ciudadanos Camila Rosa Padrón y Oralia Florinda Moreno, en su carácter de secretaria de proyectos y segundo vocal, en su orden, de la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante a los folios 206 y 208.

Por otro lado, no habiéndose logrado la citación personal de los co-querellados ciudadanos Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García y Eraldo José Boscán G., actuando en su carácter de vice-presidente, tesorero, secretaria general, secretario de cultura, secretario de reclamo, secretaria de salud, comisario y primer vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 15 de febrero del 2006, cursante al folio 212, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 22-02-2006, la citación por carteles de los co-querellados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados en fecha 07/03/2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 15 de ese mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 399.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 03-05-2006 se designó como defensor judicial de los co-querellados al abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, quien fue personalmente notificado el 10-05-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 404, y no habiendo comparecido por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa.

Luego de varias designaciones de oficios por este Tribunal, se designo al abogado en ejercicio Arturo Camejo, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citado el 09-08-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 479.

Dentro de la oportunidad legal, el mencionado defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la querellante, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falso que el querellante ha venido poseyendo el inmueble aquí demandado ubicado al final de la Urbanización Llano Alto, sector La Acequia de esta ciudad de Barinas, que es falso que el terreno sea propiedad del querellante, que en el mes de febrero y primero días del mes de marzo sus defendidos entraran a ocupar ilegalmente sin autorización alguna la supuesta propiedad del querellante, por ser falso que sus defendidos invadiera el mencionado lote de terreno. Rechazó la estimación de la cuantía de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Se reservo el derecho de promover pruebas en el lapso legal.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escrito mediante la cual promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-QUERRELLADOS CIUDADANOS SIMÓN RAMÓN MOTA, MARÍA BENITA MÉNDEZ MOLINA, AMMY NARAYS MORENO, MAIKEL GABRIEL CASTILLO, TIRSA RAMONA BEQUE, MARY YASMÍN PÉREZ MÁRQUEZ, ISIDRO GUSTAVO GARCÍA Y ERALDO JOSÉ BOSCÁN G:

 Reprodujo los méritos favorables de los autos especialmente el auto de fecha 03-05-2006, dirigido al defensor judicial Omar José Gilly Montes de los co-querellados ciudadanos Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García y Eraldo José Boscán G., por cuanto los mismos no han estado nunca en el sitio donde fue el alguacil. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Volante de Constructora La Acequia con descripción del tamaño de parcela. No se les concede valor probatorio emanar de terceros ajenos al juicio.

 Factura de alambre de púas, estantillo de maderas utilizados. No se les puede dar valor probatorio por cuanto no fueron consignadas a los autos.

 Acta de compromiso levantada en fecha 22-09-2004 por ante la Gobernación del Estado Barinas Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana. Entre la Asociación Civil provivienda la Gran Sabana y Agropecuaria Chaguarama I, C.A.; no se le concede valor probatorio por cuanto emana de terceros que no forman parte del juicio.

 Comunicación de fecha 02-02-2005, dirigida a la Agropecuaria la Solariega, CA, por una de las co-demandadas con motivo de compra de terrenos. A la cual se le concede todo el valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de administrador general de la empresa Urbanización Alto Llano, CA, y registrada actualmente con la denominación Agropecuaria Solariega, CA, dio en venta a la Asociación Civil Provivienda La Gran Sabana, representada por su presidente José Ramón Rondón, el terreno descrito, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-12-2005, bajo el Nº 30, folios 168 al 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Azpurua Arreaza, en su carácter de administrador general de la empresa Urbanización Alto Llano, CA, y registrada actualmente con la denominación Agropecuaria Solariega, CA dio en venta a la Asociación Civil Provivienda Cielo Azul, representada por los ciudadanos Aldrin José Escalona, Dilcia del Carmen Arista Díaz y Karin Lisbeth Casique Delgado, el terreno que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-08-2002, bajo el Nº 27, folios 171 al 173 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

 Original de comprobante de egreso Nº 565, por concepto de cancelación de levantamiento topográfico terreno La Solariega, CA, por la cantidad de (Bs.1.850.000,00). No se le concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso y al no haber sido ratificado su contenido y firma.

 Original de comprobante de egreso Nº 425 por concepto de cancelación de levantamiento topográfico de terrenos La Solariega, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00). No se le concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso y al no haber sido ratificado su contenido y firma.

 Original de solicitud de compra de terreno dirigida a la Asociación Civil Provivienda “Urbanización La Estrella de Belén del Estado Barinas, de fecha 31-05-2005. No se le concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso y no haber sido ratificados.

 Copia simple de denuncia formulada por ante la Coordinación Rural de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, recibido en fecha 25-04-2005. Carece de valor probatorio por haber sido consignada en copia simple.

 Copia simple de oficio Nº 100/2001 de fecha 05-12-2001, dirigido a la ciudadana Yadira Barboza de Lugo por la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas. No se le concede valor probatorio en la presente causa por cuanto la misma no se esta tratando sobre la propiedad del inmueble.

 Copia certificada de documento autenticado en fecha 07-12-2005 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en dicho título supletorio, es por lo que resulta inapreciable.
 Testimoniales de los ciudadanos Paula del Rosario Escaño Almanzar, Zuleima Aviles, Juan Carlos Jerez y Zuleima Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.436, V-9.992.156, V-9.388.941 y V-12.237.703 respectivamente. Todos con excepción de la primera, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Zuleima del Carmen Aviles de Terán: que conoce el lote de terreno ubicado en la parte trasera de la Urbanización Llano Alto porque vive allí, y una parte pertenece a la Agropecuaria Solariega y la otra Chaguarama es el ciudadano representante de la empresa Carlos Azpurua quien fue al que le compró, que si es cierto que en el dos mil cuatro y en el dos mil cinco el referido lote ha sido invadido en otras oportunidades y que dichos invasores fueron desalojados por la Disop, que a raíz de la primera invasión y posterior desalojo se le hicieron varios gastos al terreno entre ellos se cerco en alambre de púas y estantillos de concretos los cuales posteriormente fueron robados, que incluso los pocos estantillos que quedan los están agarrando para cercar sus parcelas, que si es cierto que hubo una segunda invasión en el año dos mil cuatro por un grupo de personas que posteriormente formaron una asociación civil denominada la gran sabana, a las que fue vendido un lote de terreno por la empresa en cómodas cuotas, que es cierto que a finales del mes de febrero del dos mil cinco y principios del mes de marzo del mismo año arremetieron contra el terreno un grupo de personas posesionándose ilegalmente del mismo en calidad de invasores y decían que formarían una Asociación Civil llamada “Doña Flor”, que es cierto que los usuarios no han querido seguir comprando propiedades en el referido lote de terreno motivado a la situación ya que como compraban una caso que este invadido, que es cierto y le consta que el grupo de personas que irrumpió en el referido lote de terreno pertenecen y son integrantes de la Asociación Civil Doña Flor, ya que fueron impulsado por una señora llamada Doña Flor, una señora de ochenta años que se fuma una caja de cigarrillos en medio día, que si es cierto que fue impulsada por una señora llamada Doña Flor, que si es cierto que se han hecho labores de limpieza en el terreno con machete y con maquinaria, y con cuadrillas de hombres enviadas por la empresa propietaria, anterior a la última invasión del año dos mil cuatro ya que la empresa le había mandado maquinaria y hombres a limpiar todo el terreno, que la empresa hizo levantamientos topográficos en el terreno porque ha vistos hombres con aparato midiendo eso ahí, y les ha preguntado y le dijeron que eran de la empresa, que en la entrada de la urbanización Llano Alto hay un aviso bien grande donde dice que se vende terrenos y en el lote de terreno había otro aviso porque los invasores quitaron dicho aviso, que le consta que el referido terreno es de carácter privado porque el compro un terreno allí registrado por ante Registro Subalterno de la ciudad de Barinas, que una parte del terreno es propiedad de Agropecuaria Solariega y otra es propiedad de Agropecuaria Chaguarama, que es cierto que en la actualidad el terreno esta minado de ranchos de palos, de zinc, madera, plástico y otros materiales, y que muchas de las personas que allí se encuentran realizan cualquier tipo de negocios mercantiles, entre los cuales, comodatos, arrendamiento, permutas y ventas, ya que el patio de su casa el escucha cuando los invasores están negociando las parcelas y mucha gente se le ha acercado a su casa a preguntarle que como el obtuvo ese terreno y él le dijo que se dirigiera a la Oficina de la empresa y compro allí y le dieron sus papeles, que si conoce a personas que encuentran dentro del terreno invadido y que la misma gozan de viviendas propias en otros sectores ya que ellos le han manifestado que tienen casa en otro lado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha testimonial por cuanto fue conteste en las interrogantes que le fueron realizadas.

2. Juan Carlos Jerez Paredes: que conoce el lote de terreno ubicado en la parte trasera de la Urbanización Llano Alto porque vive allí, y sabe por visitas que ha hecho a las oficina de ventas y que compro una parcela en ese lote de terreno, que una parte pertenece a la empresa Solariega y la otra a la empresa Agropecuaria Chaguarama, de hecho compro una parcela dentro de ese lote de terreno, que es correcto que el referido lote de terreno ha sido invadido en otras oportunidades y que dichos invasores fueron desalojados por la Disop, que hubo desalojo y vio movimientos de desalojo y posterior desalojo se le hizo varios gastos al terreno entre ellos fue cercado en alambre de púas y estantillos de concretos, los cuales fueron posteriormente robados, que había estantillos y alambre y posteriormente no los vio, que es correcto que hubo una segunda invasión en el año dos mil cuatro por un grupo de personas que posteriormente formaron una asociación civil denominada la gran sabana, a las que fue vendido un lote de terreno por la empresa en cómodas cuotas, que conoce de esa caso por las visitas que ha hecho a la oficina de ventas y conoce también al representante de la gran sabana, que a finales del mes de febrero del dos mil cinco y principios del mes de marzo del mismo año arremetieron contra el terreno un grupo de personas posesionándose ilegalmente del mismo en calidad de invasores, porque él estaba pendiente de su parcela para que no le invadieran, cercándola y colocándole estantillos y alambre de púas, que es cierto que los usuarios no han querido seguir comprando propiedades en el referido lote de terreno motivado a la situación porque hay personas que le han manifestados el temor de comprar por ser invadidos, que el grupo de personas que irrumpió en el referido lote de terreno pertenecen y son integrantes de la Asociación Civil Doña Flor, que existió avisos o pancartas que han colocado en el terreno que ellos invadieron y lo han identificado con el nombre de Doña Flor, que si es cierto que se han hecho labores de limpieza en el terreno con machete y con maquinaria, y con cuadrillas de hombres enviadas por la empresa propietaria, anterior a la última invasión del año dos mil cuatro y dos mil cinco, porque él ha visto maquinaria y personas trabajando ahí, que la empresa hizo levantamientos topográficos en el terreno porque ha vistos a personas trabajando con Teodolito trabajando topográficamente, que el lote de terreno invadido propiedad de la empresa Agropecuaria Solariega ha venido siendo destinado para la venta desde hace mucho tiempo y por tanto nunca ha esta ocioso, porque desde hace mucho tiempo ha estado visitando la oficina con la finalidad de adquirir la parcela del cual soy propietario, y de hecho existe un aviso en la entrada de la oficina de ventas y en la entrada de la urbanización, que le consta que el referido terreno es de carácter privado porque posee una parcela y tiene documentos registrados en la cual señala la privacidad y propiedad privada de la empresa, que es cierto que en la actualidad el terreno esta minado de ranchos de palos, de zinc, madera, plástico y otros materiales, y que muchas de las personas que ahí se encuentran realizan cualquier tipo de negocios mercantiles, entre los cuales: comodatos, arrendamiento, permutas y ventas, porque el visita todos los días las parcela y observa la construcción de ranchos por todos lados, también le consta que personas invasoras ofrecen la parcela que han invadido en venta, incluso ni le han ofrecido vender, que si conoce a personas que encuentran dentro del terreno invadido y que la misma gozan de viviendas propias en otros sectores ya que conoce a personas que viven en los Barrios alrededor del lote de terreno, que funda sus dichos porque lo ha observado, lo ha vivido y porque actualmente es propietario de una parcela obtenida en forma legal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por haber manifestado contradicción en alguna de las preguntas formuladas específicamente en la pregunta Décima.

3. Zuleima Helen Pérez Vela: que si conoce el lote de terreno ubicado en la parte trasera de la Urbanización Llano Alto porque la dueña de la misma Agropecuaria Solariega un parte, y la otra Agropecuaria Chaguarama representadas por el Ing. Carlos Azpurua, que es cierto que el referido lote de terreno ha sido invadido en otras oportunidades y que dichos invasores fueron desalojados por la Disop, porque eso fue publico y él estaba presente cuando fueron desalojados, que ha raíz del primer desalojo se le hicieron varios gastos al terreno entre ellos fue cercado en alambre de púas y estantillos de concretos, los cuales fueron posteriormente robados, ya que él vio el alambre de púas y los estantillos cuando los estaban colocando, que de hecho los invasores utilizaron los pocos estantillos que quedaron para ellos cerca sus parcelas invadidas, que es cierto que hubo una segunda invasión en el año dos mil cuatro por un grupo de personas que posteriormente formaron una asociación civil denominada la gran sabana, a las que fue vendido un lote de terreno por la empresa en cómodas cuotas, porque conoce de trato y comunicación al presidente de la Asociación La Gran Sabana, el señor José Rondón, quien mostró los documentos de propiedad registrados, que a finales del mes de febrero del dos mil cinco y principios del mes de marzo del mismo año arremetieron contra el terreno un grupo de personas posesionándose ilegalmente del mismo en calidad de invasores, porque él estaba presente cuando ese grupo de personas arremetió contra el terreno, aproximadamente doscientas personas, y luego se fueron metiendo más de ellas, que es cierto que los usuarios no han querido seguir comprando propiedades en el referido lote de terreno motivado a la situación porque nadie quiere comprar algo que esta en riesgo de perderlo o ser invadido posteriormente, que el grupo de personas que irrumpió en el referido lote de terreno pertenecen y son integrantes de la Asociación Civil Doña Flor, porque estaba presente en la oficina de ventas cuando llegaron allá un grupo de personas que identificaron con ese nombre, encabezado por la señora María Moreno quien llevaba una oferta escrita a la empresa a la empresa con el propósito de adquirir un lote de terreno de cinco has, por la cantidad de cien millones de bolívares oferta esta que le fue tramitada y luego no volvió más a buscar respuesta, que si es cierto que se han hecho labores de limpieza en el terreno con machete y con maquinaria, y con cuadrillas de hombres enviadas por la empresa propietaria, anterior a la última invasión del año dos mil cuatro y dos mil cinco, porque ha estado presente en el terreno cuando las máquinas estaban haciendo sus labores de limpieza, las cuales no se han podido seguir haciendo por las invasiones, que la empresa hizo levantamientos topográficos porque conoce de trato y comunicación al Ing. Geodesta Juan Sheuat, quien fue el que realizo en levantamiento topográfico del terreno con el propósito de realizar un proyecto de construcción de viviendas, que el lote de terreno invadido propiedad de la empresa Agropecuaria Solariega ha venido siendo destinado para la venta desde hace mucho tiempo y por tanto nunca ha esta ocioso, porque ha visitado frecuentemente la oficina de ventas y en la entrada de la Urbanización y en dicho terreno están los avisos de la venta de las parcelas desde hace aproximadamente siete años, que el referido terreno es de carácter privado porque ha tenido a la vista los documentos de propiedad de las agropecuarias y de las personas que han comprado y registrado las parcelas respectivas, y en segundo lugar ha tenido a la vista comunicado emanado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas Abg. Darío Parra, quien en el dos mil cuatro se pronunció sobre el carácter privado del referido lote de terreno, que es cierto que en la actualidad el terreno esta minado de ranchos de palos, de zinc, madera, plástico y otros materiales, y que muchas de las personas que ahí se encuentran realizan cualquier tipo de negocios mercantiles, entre los cuales: comodatos, arrendamiento, permutas y ventas, porque cualquier persona que pasa al frente al terreno puede dar fe de eso, además conoce a una persona la cual fue estafada por uno de los invasores quien le vendió por un millón de bolívares a dos personas por una misma parcela, desapareciendo inmediatamente dicho estafador, que es cierto que la persona que impulso esa posesión ilegal es conocida como Doña Flor, porque él estaba en la oficina de ventas cuando ella y el señor Alberto Aguilar en representación de una Asociación Civil que aún no estaba constituida y que llamaban Doña Flor, se presentaron con una oferta escrita para adquirir parte del lote de terreno y nunca volvieron a buscar respuesta, sino que se metieron al terreno ilegalmente y en forma arbitraria, que funda sus dichos porque ha estado en la oficina cuando sucedieron todos los hechos y ha palpado y presenciado la situación aludida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio por no haber entrado en contradicción en la respuestas dadas
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de alegatos, en los cuales cada una expuso las motivaciones por las cuales consideran que la querella intentada debía o no prosperar.
PREVIO:

Analiza quien aquí decide el argumento esgrimido por el defensor judicial de los querellados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar en forma pura y simple la estimación de la misma propuesta por la parte actora en el libelo. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:

“…(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación de la pretensión realizada por el actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe demostrar -so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor-, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.

En el caso de marras, la querellante manifestó en el libelo de la demanda, estimar la pretensión en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,oo), cuantía ésta que fue impugnada por el defensor judicial de unos de los co-querellados, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.

De lo expuesto se colige que la estimación de la pretensión fue contradicha de manera pura y simple, pues el defensor judicial de los co-querellados, lo manifestó expresamente, no señalando en modo alguno si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, ni adujo ningún hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte y acoge plenamente esta sentenciadora. En consecuencia, resulta forzoso declarar que en el caso de autos, ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por la querellante en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,oo); y Así Se Decide.

Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la querella interdictal, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las motivaciones señaladas en las sentencias dictadas sobre la materia.

Debe destacarse que la procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo, aquí interpuesta requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante Agropecuaria La Solariega, C.A., sobre el inmueble (lote de terreno) objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre los autores del despojo y la querellada Agropecuaria La Solariega C.A.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

En el caso que nos ocupa, aducen los apoderados Judiciales de la Querellante en su querella, que desde el 14 de agosto de 1987, su representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno con una superficie de Quinientos Mil metros cuadrados (500.000 M2), ubicado al final de la urbanización Llano Alto, Sector la Acequia, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Noroeste: En una línea recta de un mil treinta metros (1.030 mts) con el Fundo Corocito, ocupados por los señores Bermúdez Hidalgo; Noreste en una línea curva de Quinientos veintiún en línea recta de Ochocientos noventa y ocho metros (898 mts) con un lote de terreno que es o fue propiedad de Constructora y Urbanizadora, Corocito C.A. y Suroeste: en una línea recta de Quinientos catorce metros (514) con el canal del sistema de riego del Río santo Domingo, que le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-08-1987, bajo el Nº 8, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987; que el terreno se ha venido destinando a la venta por parcelas desde hace algún tiempo, en las oficinas que tienen en la propia urbanizadora; que la misma ha sido objeto de varias invasiones en el transcurso del tiempo, generando esto gastos ya que tuvieron que colocar alambre de púa sobre estantillos de concreto.

En relación con el despojo expresaron que a finales de febrero de 2005 y primeros día del mes de marzo los ciudadanos identificados pertenecientes a la Asociación Civil Pro-vivienda DOÑA FLOR, irrumpieron en forma desesperada ilegal y violentamente a la propiedad de su representada a sabiendas que era privado.

El Código Civil en su artículo 771 define: la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí juzga estima menester destacar que en materia de interdictos posesorios la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, en consecuencia tomando en consideración las testimoniales, rendidas por los ciudadanos Zuleima del Carmen Aviles de Terán, Juan Carlos Jerez Paredes y Zuleima Helen Pérez Vela, en sus testimonios rendidos no demostraron que los querellados hayan mantenido la posesión del terreno objeto del litigio, toda vez que sólo manifestaron y fueron contestes en señalar que el referido terreno habían sido objeto de varías invasiones en diferentes años, que el referido lote de terreno es propiedad de la Agropecuaria La Solariega C.A., una parte y la otra de la Agropecuaria Chaguarama; e igualmente que la empresa han vendido varios lotes de terrenos a otras asociaciones civiles, así como que vieron cuando la empresa colocó alambre de púa y los estantillos de concreto. Sin hacer mención sobre la posesión del referido lote de terreno, punto este que es fundamentalmente señalado por los requisitos para que sea procedente la presente acción como lo es que la querellante Agropecuaria La Solariega C.A., demuestre la posesión, sobre el inmueble (lote de terreno) objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo.

Se hace necesario en la presente causa analizar, lo que la doctrina conceptualiza como posesión, al igual lo señalado al respecto la máxima autoridad como lo es el Tribunal supremo de Justicia: así tenemos que el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Manual de Derecho Civil Venezolano; señala: . Asimismo tenemos que la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a los Interdictos de restitución, que en los mismos no interesa probar la legitimidad de la posesión ni la antigüedad de mas de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo. No demostrado esto por el querellante, es inútil el examen del titulo de propiedad, no debiéndose confundir posesión con propiedad, ya que no todo poseedor es propietario, ni todo propietario es poseedor.

Igualmente se ha adoptado en la jurisprudencia que en los juicios posesorios, solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privo o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el querellante; ya que el título solo acredita la propiedad.

En este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, la querellante no comprobó en modo alguno ser la poseedora del lote de terreno que identifican, siendo menester destacar que los actos señalados como realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la posesión por ellos ejercida no fueron demostrados; razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al no haber sido probado por los querellantes posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada; y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal intentada por la Agropecuaria La Solariega, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 98 A, sgdo, de fecha 10 de diciembre de 1981, contra la Asociación Civil Provivienda Doña Flor, representada por los ciudadanos María Florencia Moreno, Simón Ramón Mota, María Benita Méndez Molina, Ammy Narays Moreno, Maikel Gabriel Castillo, Tirsa Ramona Beque, Camila Rosa Padrón, Mary Yasmín Pérez Márquez, Isidro Gustavo García, Eraldo José Boscán G y Oralia Florinda Moreno, en sus caracteres de presidenta, vice-presidente, tesorero, secretaria general, secretaria de cultura y deporte, secretaria de reclamo, secretaria de proyectos, secretaria de salud, comisario, primer vocal y segundo vocal, en su orden.

SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 05-7264-CE
mf.