REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º


Sent. Nro. 06-11-40.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 25 de octubre del año 2006, por los ciudadanos Pablo Antonio Potes Palacio y Carmen Adelaida Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.115.363 y 8.054.903 respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio Elida Monsalve, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con cédula de ciudadanía N° 4.993.219, y la segunda por el abogado en ejercicio Ralfis Calle Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.163 y 72.613 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 20 de agosto del año 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 23, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de seis (06) años y manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.

En fecha 25 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 03-10-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto del año 1981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de formulada por los ciudadanos Pablo Antonio Potes Palacio y Carmen Adelaida Orellana; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pablo Antonio Potes Palacio y Carmen Adelaida Orellana ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 20 de agosto del año 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 23.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 06-7730-CF.
rc.