REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de noviembre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-11-51.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Tribunal, en fecha 15 de noviembre del 2005, por los ciudadanos Riyad Al Bounni Charafaldin y Doha El Banni, sirios, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. E-82.083.361 y la segunda pasaporte Nro. 4357205, asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, quienes contrajeron matrimonio civil por en la Provincia de Soveida de la República Arabe-Siria en fecha 10-09-2001, e inserta en fecha 09-10-2001 por ante la Primera Autoridad del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de inserción de matrimonio N° 359, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos ni bienes de fortuna.

En fecha 15 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 22 del mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22-11-2006, los cónyuges ciudadanos Riyad Al Bounni Charafaldin y Doha El Banni, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haberse producido la reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 22 de noviembre del 2005, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges y Riyad Al Bounni Charafaldin y Doha El Banni, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en la Provincia de Soveida de la República Arabe-Siria en fecha 10-09-2001, e inserta en fecha 09-10-2001 por ante la Primera Autoridad del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de inserción de matrimonio N° 359.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 05-7232-CF
egu.