REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-11-50.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 30 de octubre del año en curso, por los ciudadanos Víctor Manuel Roa Molina y Edilia Márquez Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.372.542 y 11.373.041 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Lizbeth Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.499, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 30 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 01 de noviembre de ese mismo año se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 09-11-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos; Víctor Manuel Roa Molina y Edilia Márquez Altuve Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Roa Molina y Edilia Márquez Altuve, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 32.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Lidia Yasmin Montilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7737-CF
egu.
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