REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-11-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, 2do piso, oficina Nº 03, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, así como en interés de su mandante ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.212, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.249.535, con domicilio procesal en el escritorio jurídico López & Asociados, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle Los Apamates entre avenidas Cuatricentenaria y Elías Cordero, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente, en virtud de la condenatoria en costas proferida por este Juzgado en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, antes identificados.
Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que consta en el expediente Nº 02-5798-M, de la nomenclatura de este Tribunal, que ejerció la representación judicial del ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, el cual concluyó por sentencia dictada el 11-07-2003, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada perdidosa, inserta a los folios 106 al 113 del expediente, y que quedó definitivamente firme en fecha 04 de agosto del 2003; que por ello la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, se encuentra obligada a pagarle los honorarios profesionales que le corresponden, estimándolos de acuerdo con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, así:
1. Redacción de libelo de demanda, folios 1 al 6, de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
2. Diligencia presentada el 18-11-2002, cursante al folio 15 y vto del expediente, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
3. Redacción de libelo de demanda (corregido), presentado el 18-11-2002, folios 16 al 21, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
4. Diligencia de fecha 02-12-2002, folio 25 y vto, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
5. Diligencia del 21-01-2003, folio 36 cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
6. Redacción de reforma de demanda presentado el 21-01-2003, folios 37 al 44, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
7. Escrito presentado el 11-02-2003, folios 59 al 62 del expediente, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
8. Escrito presentado el 09-05-2003, folios 74 al 79, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
9. Diligencia del 12-05-2003, folio 80, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
10. Diligencia del 13-05-2003, folio 87, treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).
11. Escrito presentado el 23-05-2003, folios 93 al 102, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
12. Diligencia del 05-08-2003, folio 117, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
13. Diligencia del 25-08-2003, folio 119, cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
14. Diligencia del 28-08-2003, folio 121, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
15. Diligencia de fecha 29-08-2003, folios 121 al 124, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
16. Diligencia del 09-09-2003, folio 129, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
17. Diligencia del 18-09-2003, folio 131, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
18. Diligencia de fecha 18-09-2003, folio 171, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
19. Diligencia del 26-09-2003, folio 133, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
20. Diligencia del 21-10-2003, folio 176, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
21. Diligencia de fecha 10-11-2003, folio 166, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
22. Diligencia del 14-11-2003, folio 186, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Relacionó las actuaciones del cuaderno de medidas, así:
1. Diligencia de fecha 02-12-2002, folio 02, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
2. Diligencia del 19-10-2002, folio 10, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
3. Diligencia del 29-01-2003, folio 12, cincuenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.50.849,99).
Que todo ello suma la cantidad de dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos. (Bs.2.180.849,99), solicitó la intimación de la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada parta que le pague la cantidad señalada por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio, así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyos datos de protocolización del documento respectivo señaló.
En fecha 11 de agosto del 2006, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa; quien fue intimada el 16-10-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veinticuatro (24).
Dentro del lapso legal, la accionada asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, presentó escrito por el cual opuso como punto previo la prescripción de la acción al demandante, alegando haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento de haber quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas (29 de julio de 2003), hasta la presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, el día 08 de agosto de 2006; que el lapso de la prescripción comenzó a correr el 30 de julio de 2003, y en consecuencia los dos (02) años para intentar la acción vencieron el día 29 de julio del 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2º, solicitando así sea declarado, citando parcialmente jurisprudencia.
En forma subsidiaria y en el supuesto de que se declare sin lugar la defensa antes opuesta, solicitó de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º se declare la perención breve de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que para el 16-10-2006, fecha en la cual el demandante pretendió dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone ya había transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido en la ley para que se verificara la prescripción breve, solicitando así sea declarado, citando jurisprudencia y peticionando se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Impugnó la sustitución de poder realizada el 16-10-2006, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no se enunció en el texto del mismo, ni se presentó a la funcionaria que presenció el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejerce el abogado, ni consta en la nota estampada por la Secretaria del Tribunal, la constancia de haberlos tenido a la vista, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, por lo que el poder carece de validez o eficacia jurídica.
A todo evento se opuso al cobro de los honorarios y/o partidas demandadas, en especial las contenidas en los particulares o numerales 1), 2), 5), 6), 9); 11), 21) y 22) del escrito de estimación e intimación, por las razones que expresó; que la pretensión del abogado actor de cobrar las partidas señaladas constituyen una pretensión de “cobro de lo indebido o enriquecimiento sin causa” oponiéndose formalmente al cobro de las mismas, pidiendo así sea declarado. Se acogió a todo evento al derecho de retasa, advirtiendo al Tribunal . que en el procedimiento por intimación se establece que en caso de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante estos no serían mayores del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, no pudiendo pretender el abogado un monto superior al límite fijado, que señaló ser la cantidad de un millón ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.871.375,00)
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda aquí intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la parte actora en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, en el cual -adujo el aquí accionante- se condenó a la demandada al pago de las costas del mismo, estimando las actuaciones por él realizadas por tal concepto en la cantidad total de dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.180.849,99).
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal la parte intimada presentó escrito mediante el cual opuso entre otras defensas y argumentos, la prescripción de la acción, por las razones precedentemente indicadas en el texto del presente fallo, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…(omissis)”.
Los autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como las del artículo 1980 y 1982 del Código Civil, cuyo fundamento es una presunción legal de pago, ello en virtud de que el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el mismo fue efectuado por el deudor. Estas prescripciones tienen un carácter diferente al de la ordinaria, siendo generalmente menos eficaces, pues la presunción sobre la cual descansan puede ser contraria a la realidad, caso en el cual, se permite a quien le es opuesta deferir el juramento al deudor, admitiendo así prueba en contrario.
Las prescripciones contempladas en el citado artículo 1.982 del Código Civil corren aun cuando se haya continuado con los servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.983 ejusdem. Sin embargo, la doctrina no ha fijado un criterio unánime respecto a la última norma señalada.
Para la procedencia de la prescripción la doctrina patria exige el cumplimiento de tres requisitos o condiciones, a saber: 1) la inercia del acreedor, integrada a su vez por dos elementos, cuales son: la posibilidad de exigir el cumplimiento y la inactividad del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. Esta última, se debe a que la prescripción no opera de pleno derecho, tiene que ser alegada por el interesado, no pudiendo ser suplida por el Juez de oficio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.956 ejusdem.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el expediente principal se evidencia que en fecha 11 de julio del 2003, este Tribunal declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, decisión que fue declarada definitivamente firme por auto del 04 de agosto del 2003. En consecuencia, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que para la fecha de presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que aquí nos ocupa, a saber, 08 de agosto del 2006, y la cual fue admitida por auto del 11 del ese mes y año, ya había prescrito la obligación de la parte intimada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada de pagar al abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, los honorarios profesionales causados en el juicio en cuestión con ocasión de la condenatoria en costas proferida por este órgano jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada en la presente incidencia, y los efectos que la misma produce, esta sentenciadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones alegadas por la accionada, así como sobre los hechos controvertidos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PRESCRITA la obligación de la demandada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada de pagar los honorarios profesionales al abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, con ocasión de la condenatoria en costas realizada en el juicio principal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, ya identificados.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte intimante al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 02-5798-M
al.
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