REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-11-55.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 31 de octubre del 2006, por los ciudadanos Germán Patricio León Sánchez y Cionaira del Pilar Yzarra Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.577.008 y 8.012.400 en su orden, y el primero de los nombrados al momento de contraer matrimonio titular de la cédula de identidad extranjero Nro. 81.161.190, asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida Henríquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.236, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 417, cursante al folio cuatro (4) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 01-11-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 02 de noviembre del año en curso, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 09-11-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (8) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre del 2000, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Germán Patricio León Sánchez y Cionaira del Pilar Yzarra Márquez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Germán Patricio León Sánchez y Cionaira del Pilar Yzarra Márquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 417.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 06-7741-CF
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