REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de noviembre del 2006
Años 196º y 147º


Sent. Nro. 06-11-56.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Incorporación como miembros e Indemnización por Lucro Cesante, intentada por los ciudadanos Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.501.157, 4.256.960, 10.561.193 y 4.932.754 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Angel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° A.C.T. 41, representada por su Presidente ciudadano Nelson Antonio Moreno Torres, titular de la cédula de identidad N° 9.386.841, de este domicilio, este Tribunal observa:

En fecha 28 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 29 del mismo mes y año.

Alegan los actores en su libelo de demanda, que:

“En fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por nosotros contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “BARINAS-ELORZA”,…(omissis) y por ende la nulidad de las actas de asamblea N° 72, 73, 74 y 75 celebradas por esta Asociación…(omissis) en fecha 29-03-1998, 17-05-1998, 20-06-1998 y 02-08-1998, respectivamente, dando así cabal cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-02-2002por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la mencionada acción de nulidad, habiendo declarado con lugar dicho recurso y declarado nula esta sentencia, ordenó al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia acogiendo lo establecido en su fallo, es decir, acogiendo la procedencia de la nulidad demandada...(sic) habiendo sido declaradas nulas dichas actas su efectos son nulos de toda nulidad, …(omissis) y por ende nuestra condición de miembros tanto de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza” como miembros del Consejo de Administración, siguen estando vigentes y debieron ser reconocidos de manera inmediata…(omissis) En virtud de negársenos la efectiva incorporación a nuestras legítimas condiciones de miembros del Consejo de Administración, luego de dictado el fallo en comento…(omissis) es por lo que, con el carácter antes indicado, acudimos ante esta instancia judicial, a los fines de demandar, como formalmente demandamos a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “BARINAS-ELORZA”, antes identificada, en la persona del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO TORRES…(omissis) para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En incorporarnos efectivamente como miembros legítimos de la antes mencionada Asociación y por ende en incorporar nuestras unidades…(sic) SEGUNDO: En incorporarnos efectivamente en los cargos que ocupábamos en la Junta Directiva en fecha 17-05-1998, oportunidad en la cual la irrita Asamblea decidió suspendernos como miembros de la Asociación y como miembros de la Junta directiva de la Asociación, tal y como consta de ACTA N° 73, declarada nula. TERCERO: de manera subsidiaria sea condenada a la indemnización por concepto de daño lucro cesante…(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, tenemos en la parte cuarta de las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual señala lo siguiente, en cuanto a los Tribunales Competentes, que:

“Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. … (sic)”.

En el caso de autos se observa que la demanda fue interpuesta contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas – Elorza, por los ciudadanos Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia por lo antes expuesto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; y Así se Decide

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 06-7790-CO
rc.