REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-11-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 20 de octubre del 2005, por ante este Juzgado, por los ciudadanos Keila Roselix Rodríguez Medina y Franklin Homero Briceño Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.171.338 y 14.434.756 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio John Fernando Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.955, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 371, cursante al folio tres (03) de este expediente.

En fecha 20-10-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 21 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del 2006, el cónyuge ciudadano Franklin Homero Briceño Bastidas, asistido por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

Por auto del 26-10-2006, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Keila Roselix Rodríguez Medina, quien fue personalmente notificada en fecha 01 de noviembre del año en curso, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 10.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 21 de octubre del 2005, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Franklin Homero Briceño Bastidas, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Keila Roselix Rodríguez Medina y Franklin Homero Briceño Bastidas, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 371.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 05-7181-CF
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