Exp. Nº 4.892.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
196° y 147°

PARTE ACTORA: BASTOS RODRIGUEZ LUIS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.133.028.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.-

PARTE DEMANDADA: BASTOS RODRIGUEZ JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.617.752.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.-


MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-

I
Vista la anterior diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, mediante la cual desiste del procedimiento.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en fecha 09 de Noviembre de 2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.-


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/br
EXP. N° 4.892.-




























DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO, C.A. (COIVECA) .-




DEMANDADO: ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y otro.-
.




ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DECOMPRA -VENTA.-








SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COPIA CERTIFICADA








BARINAS, 21 DE JUNIO DE 2.006








































Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 3.880.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: XIOMARA ANAHIR PERAZA DE BONILLA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243.-
PARTE DEMANDADA: DUILLO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON y las empresas: TANSPORTE SIGMA C.A. Y AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.011 y 25.651, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana: XIOMARA ANAHIR PERAZA DE BONILLA, suficientemente identificada, actuando en su propio nombre y en el de los menores: LUIS ALEJANDRO, JESUS ALBERTO, KEILA JOHANA y JEXIMAR CAROLINA, asistidos por el abogado: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y por la otra parte los ciudadanos: DUILLO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON, suficientemente identificado, y las empresas: TRANSPORTE SIGMA C.A. y AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A, asistidos por el abogado: HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, mediante el cual celebraron Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
PRIMERA: Los ciudadanos: DUILIO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON, declaran que la ciudadana: XIOMARA ANAHIR PERAZA DE BONILLA, demando el cobro de las prestaciones sociales que le correspondían a su difunto marido y que se encuentran suficientemente discriminadas en el texto del escrito libelar y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.156.133,09), igualmente demando la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de daño moral; ahora bien a los fines de dar por terminado el presente juicio, proponemos pagar por los conceptos demandados y descritos en el libelo la cantidad única de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), en este acto, mediante tres cheques números 78430034 y 76800033 girados contra la cuenta de corriente numero 0000027164 del Banco Banfoandes el primero por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), el segundo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), el tercer cheque Nro. 12541713, girado contra la cuenta corriente Nro. 0004244516, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), B) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), mediante tres cuotas por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cada una, de vencimiento mensual apartir del 30 de Septiembre del año 2004, la segunda el 30 de Octubre del 2004, y la tercera del 30 de Noviembre del año 2004; y C) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), el DIA 20 de Diciembre del año 2004, dichas cuotas o pago parciales se realizaran mediante la emisión del correspondiente cheque o pagos del dinero en efectivo y quedara constancia en el expediente mediante diligencia suscrita por la parte accionante dando por recibido el correspondiente pago, siendo entendido que la falta de pago de alguna de las cuotas establecidas en la fecha correspondiente, dará derecho a la |||accionante a solicitar la ejecución forzosa e la obligación aquí establecida, sin que la presente transacción constituya una notación de la obligación principal. SEGUNDO: La ciudadana: XIOMARA ANAHIR PERAZA DE BONILLA, vista la oferta de pago realizada por todos los anteriormente nombrados, acepta la misma y dar por canceladas todas las obligaciones derivadas del presente juicio a cargo de los ciudadanos antes nombrados y declara expresamente que con el pago total de la cantidad ofertada no queda a debérsele cantidad alguna por ni por ningún otro concepto, sirviendo la presente transacción como finiquito total y absoluto de todas las obligaciones descritas.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción ejercida entre las partes, ciudadana: XIOMARA ANAHIR PERAZA DE BONILLA, actuando en su propio nombre y en el de los menores: LUIS ALEJANDRO, JESUS ALBERTO, KEILA JOHANA y JEXIMAR CAROLINA, asistidos por el abogado: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y por la otra parte los ciudadanos: DUILLO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON, suficientemente identificado, y las empresas: TRANSPORTE SIGMA C.A. y AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A, asistidos por el abogado: HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue dicha ciudadana en contra de los ciudadanos: DUILLO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON, suficientemente identificado, y las empresas: TRANSPORTE SIGMA C.A. y AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A.- Y dado que la presente Transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la referida Transacción.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por las partes.- Finalmente, la Transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-
PILAR MERLO G.-
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
PILAR MERLO G.
SECRETARIA



























EXPEDIENTE N° 3.880-02.




DEMANDANTE: PERAZA VALERO XIOMARA ANAHIR.-




DEMANDADO: DUILLO PESCHIERA y RAMON ALBERTO CALDERON y las empresas: TANSPORTE SIGMA C.A. Y AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A.-
.




ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-








SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COPIA CERTIFICADA








BARINAS, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.004





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que expido en Barinas, a los Seis días Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro-





PILAR MERLO G.
SECRETARIA.-































Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.281.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: YUMER BENITO PIMENTEL, plenamente identifico en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.971,

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.341.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
Vistas las diligencias suscrita en fecha 09 de Agosto, del año 2004, por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, y por el abogado: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.341, apoderado judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A., mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue en contra de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A.- Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en fecha 09 de Agosto de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.
SECRETARIA

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.281.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: YUMER BENITO PIMENTEL, plenamente identifico en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.971,

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.341.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
Vistas las diligencias suscrita en fecha 09 de Agosto, del año 2004, por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, y por el abogado: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.341, apoderado judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A., mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue en contra de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A.- Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en fecha 09 de Agosto de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.
SECRETARIA



Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.504.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, plenamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. No Constituyo apoderados.-
PARTE DEMANDADA: RUIZ ZAPATA JOSE.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderados.-
MOTIVO: DESLINDE
I

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Septiembre del año 2004, por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

II

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de


la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, en el juicio que por DESLINDE, sigue en contra del ciudadano: RUIZ ZAPATA JOSE.- Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, en fecha 30 de Septiembre de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-
PILAR MERLO G.-
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-Conste.-

PILAR MERLO G.
SECRETARIA
HLR/PMG/lmr.-
EXP N° 4.504.

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.504.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, plenamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. No Constituyo apoderados.-
PARTE DEMANDADA: RUIZ ZAPATA JOSE.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderados.-
MOTIVO: DESLINDE
I

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Septiembre del año 2004, por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

II

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de


la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, en el juicio que por DESLINDE, sigue en contra del ciudadano: RUIZ ZAPATA JOSE.- Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: RODRIGUEZ CLAUDIO FERNANDO, asistido por el abogado: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, en fecha 30 de Septiembre de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-
PILAR MERLO G.-
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-Conste.-

PILAR MERLO G.
SECRETARIA
HLR/PMG/lmr.-
EXP N° 4.504.







Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº3.947.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, plenamente identifico en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.971 y MARIA BELEN GUGLIELMO B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANA, S.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M. ALVARO GUERRERO HARDY, YANET C. AGUILAR, ARISTIDES TORRES L., JOSE TADEO MARTINEZ y REINALDO J. GUILARTE L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.341, 91.545, 76.526, 104.500, 78.180 y 84.455, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Visto el escrito anterior presentado por el abogado: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A., y por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, suficientemente identificado, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, mediante el cual celebraron Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
PRIMERA: DECLARACION DEL DEMANDANTE EL DEMANDANTE alega lo siguiente: Que presto sus servicios personales para LA DEMANDADA, desde el 20 de enero de 1994 hasta el 24 de Septiembre de 2001, fecha esta última en la que EL DEMANDANTE fue despedido de forma injustificada.
Que devengaba un salario mensual básico mensual para el mes de septiembre de 2001 de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.136.916,07).-
Que la demandada, le adeuda la cantidad de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.101.618.140,87), por los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1995, 1996,1997, 1998,1999 y 2000.
2.- Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2001.
3.- Diferencia de bono vacacional, correspondientes a los años: 1995, 1996, 1997, 1999, y 2000.
4.- Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001.
5.- Diferencia de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000.
6.- Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001.
7.- Diferencias de días feriados correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
8.- Diferencia en preaviso.
9.- Diferencia en indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Diferencia de salario, correspondiente al periodo 01-09 al 24-09-01.
11.- Diferencia por concepto de la cláusula 32 de la Industria Químico – farmacéutica.
12.- Diferencia por concepto de Intereses por antigüedades.
13.- Diferencia por bono promedio, correspondiente al periodo 2000- 2001.
De acuerdo con lo antes expuesto, el demandante considera que la demandada debe pagarle por la prestación personal de sus servicios desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2001 y con base con el salario básico mensual especificado en la presente cláusula, mas la incidencia de las utilidades, la bonificación trimestral y el vehículo el beneficio de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente considera el demandante que le corresponde los siguientes beneficios: (a) Diferencias de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. (b) Diferencias de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2001 (c) Diferencias de bono vacacional correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, (d) Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001 (e ) Diferencias de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, (f) Diferencias de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2001, (g) Diferencias de días feriados correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, (h) Diferencias en preaviso, (i) Diferencias en indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (j) Diferencias en salario correspondiente al 01 de septiembre al 24 de septiembre de 2001, (k) Diferencias por concepto de la cláusula 32 de la Industria Químico Farmacéutica, (l) Diferencias por concepto de antigüedad, (m) Diferencia por bono promedio correspondiente al periodo 2000- 2001, y (n) Los demás conceptos mencionados en la cláusula quinta de este documento que le pueda corresponder al demandante, legal o contractualmente.
SEGUNDO: ARGUMENTO DE LA DEMANDA: La demandada, por su parte hace constar:
Que el demandante no le corresponde el pago de diferencia alguna por los conceptos señalados en la cláusula primera del presente documento, ya que en todo caso los servicios prestados por el demandante a la demandada le fueron totalmente pagados en forma oportuna.
Que ha sido revisada la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios bases de cálculos que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnización laborales que se generaron durante la relación laboral y, por lo tanto ha pagado y esta pagando en forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que les corresponden al demandante.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por el demandante y la demandada ( en lo sucesivo denominadas conjuntamente (“LAS PARTES” ), estos luego de haber terminado la relación laboral por despido injustificado y siendo que han sostenidos negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de: (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos, (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles, (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que pudieran haber existido entre el demandante y la demandada. en consecuencia, las partes, de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a el demandante respecto a la demandada y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus Directores, Gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,oo), que paga la demandada mediante cheque de N° 02368310 a nombre de el demandante, de la Cuenta N° 0108-0001-37-0100021523, del Banco Provincial, cantidad esta la cual contiene el pago integro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a el demandante de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la demandada, la cual incluye los conceptos descritos en las cláusulas cuarta y quinta de la presente transacción.
CUARTA: DISCRIMINACION DE CANTIDADES
En consideración a la transacción que se celebra, las partes declaran estar de acuerdo que en la cantidad indicada en la cláusula tercera que recibe el demandante, a todos los efectos, se consideran incluidas, en el supuesto negado que fueran procedentes, las cantidades correspondientes a los conceptos que a continuación se señalan:
14. Diferencia de vacaciones vencidas, correspondientes a los años, 1995,1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
15. Diferencia de vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2001.-
16. Diferencia de bono vacacional, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
17. Diferencia de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2001.
18. Diferencia de utilidades, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.-
19. Diferencia de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2001.
20. Diferencia de días feriados, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.-
21. Diferencia en preaviso.
22. Diferencia en indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
23. Diferencia en salarios, correspondientes al periodo 01 de septiembre al 24 de septiembre de 2001.-
24 Diferencia por concepto de la cláusula 32 de la Industria Químico Farmacéutica.-
25. Diferencia por concepto de intereses por antigüedad.
26. Diferencia por Bono Promedio, correspondiente al periodo 2000-2001.
QUINTA HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE EL DEMANDANTE.
Las partes convienen en fijar por concepto de Honorarios Profesionales de todos los apoderados judiciales y todos los abogados asistentes de el demandante, que hayan actuado en los expedientes correspondientes a los distintos procesos que existían entre ellas, así como en sus incidencias, un único y definitivo pago por dicho concepto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), que paga la demandada mediante cheque de N° 02368307 a nombre de JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, de la Cuenta N° 0108-0001-37-0100021523 del Banco Provincial.
SEXTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
Las partes: declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios bases de cálculos que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. Así mismo, el demandante declara en este acto que nada mas queda a deberle la demandada por conceptos de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación jurídica y su terminación y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestaciones; preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso o indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso o indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriado; comisiones o salarios variables, e incidencias de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y las incidencias salariales de las mismas; caja de ahorro, aporte al ahorro de cualquier tipo y cualquier incidencia de estos en el salario, vehículo y cualquier incidencia de este en el salario, beneficios consagrados en la convención colectiva de la industria farmacéutica vigente para el momento de la firma de la presente transacción, bono promedio y cualquier incidencia de este en el salario, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, reparación pecuniaria, o daños de cualquier tipo que se encuentren reguladas en el Código Civil, Ley Orgánica de Previsión y Condiciones de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con la demandada o las empresas y renuncia a todas las acciones reclamos y procedimientos de carácter labora, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativas que tuvieran o pudieran llegar a tener en contra de la demandada las empresas y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. por su parte, la demandada conviene en que nada tiene que reclamarle a el demandante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamo adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones ni por ningún otro concepto.
Parágrafo único: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en las cláusulas cuarta y quinta no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pagos adicional alguno a favor de el demandante por parte la demandada y/o las empresas, ya que el demandante expresamente, conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada y/o a las empresas, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. en virtud de lo expuesto por este medio el demandante le otorga a la demandada y a las empresas el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, así como de las costas y costos generados durante este juicio y los distintos procesos que existían entre ellas, así como en sus incidencias, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declara que cualquier diferencia si lo hubiere queda a favor de la parte beneficiada dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SEPTIMA COSA JUZGADA:
el demandante y la demandada hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previstos con los articulo 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el parágrafo único del artículo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su reglamento. Como consecuencia de la presente transacción las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
OCTAVA EXONERACION DE RESPONSABILIDADES:
la demandada y el demandante declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción por lo cual renuncian desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho de trabajo y de la seguridad social su legislación y reglamentación y por consiguiente asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación jurídica que existió entre ambas partes ni por ningún otro relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
NOVENA HOMOLOGACION:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de La Ley Orgánica del Trabajo 10 de su reglamento y 1718 del Código Civil y solicitan a este tribunal le imparta la homologación correspondiente.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción ejercida entre las partes, Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANA, S.A. representada por su apoderado judicial abogado: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M. Y el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL, asistido por el abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, sigue dicho ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANA S.A.- Y dado que la presente Transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la referida Transacción.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por las partes.- Finalmente, la Transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.
SECRETARIA







































EXPEDIENTE N° 4.730



DEMANDANTE: ORTIZ LANDAETA ANTONIO



DEMANDADO: ORTIZ JORGE ALBERTO



ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS









SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COPIA CERTIFICADA













BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2.006












Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.172.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: MARISELA DEL PILAR CHEJIN MEJIAS, plenamente identifica en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. No se constituyo apoderado de la parte actora.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo, del año 2004, por la ciudadana: MARISELA DEL PILAR CHEJIN MEJIAS, asistida por la abogado LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, mediante la cual desistió de la acción como del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la ciudadana: MARISELA DEL PILAR CHEJIN MEJIAS, suficientemente identificada, asistida por la abogado: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue en contra de PDVSA PETROLEO S.A. Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana: MARISELA DEL PILAR CHEJIN MEJIAS, suficientemente identificada, asistida por la abogado: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en fecha 27 de Mayo de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

PILAR MERLO G.
SECRETARIA



Exp. 4.171.




















EXPEDIENTE N° 2409-00


DEMANDANTE: RANGEL ELIZABETH ANGEL



DEMANDADO: HIDROANDES BARINAS C.A.



ACCION: NULIDAD DE ACTA Y COBRO DE BOLIVARES









SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COPIA CERTIFICADA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 4.462.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:, ELIZABETH DEL CARMEN URBINA DE ECHEVERRIA y JESUS OMAR ECHEVERRIA VERGARA, plenamente identificados en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.164.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

I

Visto el Escrito de fecha 17-11-04, suscrito por el Ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, en su carácter de Presidente de la Empresa “EXPRESOS LOS LLANOS C.A”., (EXLLANCA); asistido por el Abogado EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, por una parte y por la otra el Abogado JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.164, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN URBINA DE ECHEVERRIA y JESUS OMAR ECHEVERRIA VERGARA, mediante la cual y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen de la forma siguiente:

A los fines de poner término al presente juicio y evitar mayores dilaciones, molestias y gastos que eventualmente podrían generar este proceso, ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos decidido poner termino a la presente controversia bajo las pautas siguientes: El Presidente de la Empresa: “EXPRESOS LOS LLANOS C.A”., (EXLLANCA); asistido por el Abogado EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, parte demandada, envestido para ejercer mis funciones tal y como consta en Acta de Asamblea extraordinaria N° 54 de fecha 31 de Marzo de 2.001, en la cual se me da facultades expresas para transigir y convenir, manifiesta lo siguiente: Declaro formalmente convenir en la presente demanda, toda vez que son ciertos los hechos que se invocan en el libelo de la demanda, en consecuencia, le propongo a la parte actora cancelarle los montos adeudados por mis representados, esto es, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,oo) correspondiente a los montos demandados en el presente juicio, por los conceptos de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, los cuales especifico a continuación; PRIMERO: Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, (25.000.000,oo); SEGUNDO: por concepto de DAÑO MORAL la cantidad Veinticinco Millones de Bolívares, (25.000.000,oo); TERCERO: Por concepto de Pago de Honorarios Profesionales, costas gastos del proceso la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, (25.000.000,oo). Ahora bien la cantidad antes mencionada y que se tiene como única obligación de pago será satisfecha de la siguiente manera: 1) La cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,oo), el cual cancelara al momento del presente convenio a través de un (01) cheque por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,oo), del BANCO CARONI, signado con el N° 93830359, a nombre del Ciudadano: JORGE A. MARTINEZ, discriminada así: Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.750.000,oo) por concepto de abono a indemnización por DAÑOS LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL y Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.750.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES; 2) El saldo restante es decir la suma de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,oo), que mi representada se comprometen a cancelar mediante dos (02) cheques mensuales consecutivos, a nombre del ciudadano JORGE A. MARTINEZ J., cada uno por un monto de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.750.000,oo), que corresponde a. El primer cheque por un monto de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.750.000,oo), de BANCO BANESCO, signado con el N° 27310562, que corresponde al pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000,oo) , por concepto de indemnización por DAÑOS LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,oo), por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES. El segundo por la misma Cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.750.000,oo), del BANCO DE VENEZUELA, signado con el N° 71682645 que corresponde a los DAÑOS DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. Cada uno, vencedero sucesivamente cada treinta (30) días. 3) queda entendido que la falta de fondo de un (01) de los cheques aquí emitidos de pago por parte de la Empresa: “EXPRESOS LOS LLANOS C.A”.(EXLLANCA), producirá la perdida del beneficio del tiempo y en consecuencia se tendrá la obligación aquí convenida como de plazo vencido, por lo que la parte actora queda autorizada para solicitar la ejecución de este convenimiento, además de que el accionante podrá reclamar costas por concepto de Ejecución.- Seguidamente y encontrándose presente en este acto el abogado: JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.164, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN URBINA DE ECHEVERRIA y JESUS OMAR ECHEVERRIA VERGARA, suficientemente identificados en los autos, parte actora en el presente juicio EXPUSO: “Visto el convenimiento y ofrecimiento de pago formulado por la parte demandada, lo acepto de conformidad, 4) Por cuanto se ha celebrado un acto de auto composición procesal, pedimos se de por finalizado el Juicio; se imparta la debida Homologación a este convenimiento con respecto a la co-demandada Empresa: “ EXPRESOS LOS LLANOS C.A “ (EXLLANCA), y por consiguiente se le considere la misma pasada en autoridad de Cosa Juzgada, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


lI

El Tribunal al respecto observa:
En consecuencia este Tribunal pasa a dar por terminado el presente procedimiento.-
El acto por el cual conviene las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, por su parte:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano: TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, en su carácter de Presidente de la Empresa “EXPRESOS LOS LLANOS C.A”., (EXLLANCA); asistido por el Abogado EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, por una parte y por la otra el Abogado JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.164, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN URBINA DE ECHEVERRIA y JESUS OMAR ECHEVERRIA VERGARA. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en Sentencia en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.--

Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 146º.-


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

CARMEN AMERICA MONTILLA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

CARMEN AMERICA MONTILLA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.






























Sentencia Interlocutoria.-
Expediente Nº 4.569.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: ASTORGA ARIAS GUSTAVO ELI, plenamente identifica en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A. y MENDOZA LAZARTE JUAN RAUL.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.673.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Vista la diligencia de fecha 16-06-04, suscrita por una parte Acta de convenimiento hecha por ante la NOTARIA TERCERA DE LA Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por los abogados: JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, mediante la cual del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen de la forma siguiente: “En mi carácter de demandante en la presente causa declaro que de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen tanto del Procedimiento, incoada contra la Empresa: EXPRESOS LOS LLANOS.-

II

El Tribunal al respecto observa:
En consecuencia este Tribunal pasa a dar por terminado el presente procedimiento.-
El acto por el cual conviene las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido convenimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana: PEREZ CONTRERAS JOSE RAMON, contra EXPRESOS LOS LLANOS, hecho por ante la NOTARIA TERCERA DE LA Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco ( 05 ) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º y 144º.-


JOSE RAMON ESPAÑA.-
JUEZ TEMP.- PILAR MERLO G.-
SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA





Exp. 4.384.














Sentencia Interlocutoria.-
Expediente Nº 4.437.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: , plenamente identifica en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS.-
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOSOCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

I
Vista la Acta de convenimiento hecha por ante la NOTARIA TERCERA DE LA Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por los abogados: JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, mediante la cual del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen de la forma siguiente: “En mi carácter de demandante en la presente causa declaro que de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen tanto del Procedimiento, incoada contra la Empresa: EXPRESOS LOS LLANOS.-

II

El Tribunal al respecto observa:
En consecuencia este Tribunal pasa a dar por terminado el presente procedimiento.-
El acto por el cual conviene las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido convenimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana: PEREZ CONTRERAS JOSE RAMON, contra EXPRESOS LOS LLANOS, hecho por ante la NOTARIA TERCERA DE LA Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco ( 05 ) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º y 144º.-


JOSE RAMON ESPAÑA.-
JUEZ TEMP.- PILAR MERLO G.-
SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA




Exp. 4.384.
































Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4.170.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA OJEDA BRICEÑO, plenamente identifica en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. No se constituyo apoderado de la parte actora.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo, del año 2004, por la ciudadana: YOLANDA OJEDA, asistida por la abogado LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, mediante la cual desistió de la acción como del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la ciudadana: YOLANDA OJEDA, suficientemente identificada, asistida por la abogado: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue en contra de PDVSA PETROLEO S.A. Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana: YOLANDA OJEDA, suficientemente identificada, asistida por la abogado: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en fecha 27 de Mayo de 2004, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-

HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

PILAR MERLO G.
SECRETARIA



Exp. 4.170.


















































Exp. N° 3926-03.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Con fecha 26-08-03, la ciudadana venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.381.429, en su carácter de Presidente debidamente asistido por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Inpreabogado N° 37.074, consignó escrito contentivo de partición, en contra de los ciudadanos, JULIO BARAZARTE, DIONICIO GALLARDO y ROBINSON CARMONA, suficientemente identificados. Con fecha 20 de Diciembre de 2001, las partes de mutuo y común acuerdo designaron partidor al ciudadano CESAR ENRIQUE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 8.130.410, quien debidamente notificado y juramentado consignó su escrito de partición en fecha 20 de febrero de 2002.-

Establece el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, y que si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.-

Las consideraciones que preceden conducen a este juzgador a declarar, como en efecto se declara concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los días del mes de Julio del año Dos Mil Dos.- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Juez ,

Dr. Alberto Torres Trujillo. La Secretaria,

Edith Mayorquín.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 y 15 a.m. Conste.- Scría.
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que expido en Barinas, a los Seis días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres.-
NARDDY HERRERA.-
SECRETARIA ACC.


Sentencia Interlocutoria.-
Expediente Nº 4.483.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA: BRICEÑO VIZCAYA MAIRA DEL PILAR, plenamente identifica en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMPARO E. GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.830.-

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A.” e “INVERSIONES PARTICIPAR S.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Marzo, suscrita por la ciudadana: MAIRA DEL PILAR BRICEÑO VIZCAYA, asistida por la abogado: AMPARO E, GUEDEZ G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.830, mediante la cual desistió del procedimiento en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “En mi carácter de demandante en la presente causa declaro que: En razón de convenimiento efectuado con la parte patronal por el cual se me canceló a mi total satisfacción lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es que procedo a DESISTIR del presente procedimiento, incoado contra las Empresas: “AUTOMOTRIZ
PARTICIPAR C.A.” e “INVERSIONES PARTICIPAR S.A.” representada por el ciudadano: PERFECTO FERRO”.-

II

El Tribunal al respecto observa:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la ciudadana: MAIRA DEL PILAR BRICEÑO VIZCAYA, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de las Empresas: “AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A.” e “INVERSIONES PARTICIPAR S.A.” Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana: MAIRA DEL PILAR BRICEÑO VIZCAYA, en fecha 22 de Marzo de 2004.-

Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los _Veintiséis _ ( 26 ) días del mes de Marzo, de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-


JOSE RAMON ESPAÑA M.-
JUEZ TEMP. - PILAR MERLO G.-
SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA





JRE/PMG/lmr.-
Exp. 4483.


Sentencia Interlocutoria.-
Expediente Nº 644.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-


PARTE ACTORA: LOPEZ GUEDEZ GERMAN ASDRUBAL, MANRIQUE LOPEZ JUAN PEDRO Y CAMEJO LOPEZ ARTURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.372, 31.249 y 25.544, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RUBIO JIMENEZ JESUS ARCANGEL.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES .-



Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de Abril, por los abogados: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.249 y 25.544,respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Dr. GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ, suficientemente identificado, mediante la cual desistieron de la Acción en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “En nuestro propio nombre y en nombre y representación de Dr. GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ, plenamente identificado en autos, y suficientemente facultado para este acto según poder especial Apud Acta conferido que nos fuera conferido por él: DESISTIMOS FORMALMENTE DE LA ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentáramos en contra del ciudadano: JESÚS ARCÁNGEL RUBIO JIMENEZ, igualmente identificado en autos, y cuyo juicio es llevado por este Tribunal de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 664; y en consecuencias solicitamos del Tribunal la HOMOLOGACION del presente DESISTIMIENTO, que ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20-01-04 y participada con oficio N° 48, y que a tales fines se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; solicitamos se sirva expedirnos copia certificada de la presente diligencia y del auto que la homologue; por último, que se ordene el archivo del expediente.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El acto por el cual desisten los demandantes o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por los abogados: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Dr. GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ, antes identificados, parte actora en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra del ciudadano: JESUS ARCANGEL RUBIO JIMENEZ.” Y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento de los demandantes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por los abogados: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, en fecha 12 de Abril de 2004.- Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada en fecha 20-01-04, y se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Publico del Estado Barinas.- Líbrese oficio

Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los _Once _ ( 11 ) días del mes de Mayo, de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º y 145º.-





JOSE RAMON ESPAÑA M.-
JUEZ TEMP. - PILAR MERLO G.- SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.-
La Scria.



JRE/PMG/lmr.-
Exp. 664.




















































EXPEDIENTE N° 4.462-05.





DEMANDANTE: URBINA DE ECHEVERRIA ELIZABETH y OTRO.



DEMANDADO: EXPRESOS LOS LLANOS C.A y OTRO.




ACCION: INDEMNIZACION DE D. POR ACCIDENTE DE
TRANSITO.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COPIA CERTIFICADA














BARINAS, 18 DE MARZO DE 2.005.


















Exp. N° 4290-03.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Con Vista al acta de fecha 29-10-03, suscrita por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los Abogados HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL y GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 56.415 y 28.001, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: PEDRO RAFAEL CASTILLO ESPINOZA, parte demandante; JOSE DEL SOCORRO TORRES GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL TRIANGULO C.A., parte demandada, asistido por el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; y los ciudadanos: MIGUEL JOSE TORRES GONZALEZ y ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, asistidos por el Abogado FELIX ERNESTO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.538, mediante la cual celebran transacción y solicitan se homologue.-

Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto la anterior transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación y le da el valor de cosa juzgada.-

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Seis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-



NORMA MORO FASQUIAS.-
JUEZ TEMPORAL.-

NARDDY HERRERA.-
SECRETARIA TEMP.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 y 20 p.m.- Conste.-

Scria,



Exp. N° 4.573-04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Con Vista a la diligencia suscrita por el abogado: ARTURO CAMEJO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.544, apoderado judicial de la ciudadana: LORENZA ROSSI viuda de ABBADINI, presentó diligencia mediante la cual desiste y solicita se homologue.-

Ahora bien este Juzgador observa por cuanto el anterior desistimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación de conformidad con el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías, le da el valor de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.-

Se acuerda desglosar los originales solicitados y déjese copia certificada en autos de los mismos.- Para la elaboración del fotostato se faculta suficientemente al ciudadano: CARLOS PAREDES, alguacil de este Tribunal.-


Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-



HENRY LAREZ RIVAS.-
JUEZ.-

PILAR MERLO G.-
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9 y 30 a.m.- Conste.-

Scria,















Exp. N° 4424-03.-


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-


Con fecha 19 de Diciembre de 2.003, el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, parte demandante, asistido por el Abogado Harold Paredes Bracamonte, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.992, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción.-

Ahora bien, este Juzgador observa por cuanto el anterior desistimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación solo en cuanto al procedimiento, le da el valor de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.-

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los quince días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro.- Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-



HENRY LAREZ RIVAS.
JUEZ.

NARDDY HERRERA.-
SECRETARIA TEMP.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 a.m. Conste.-


Scría.










































La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que expido en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.-



CARMEN MONTILLA.
SECRETARIA ACC.









































EXPEDIENTE N° 4424-03.-




DEMANDANTE: ROMERO JOSE GREGORIO.



DEMANDADO: ARNALDO DE FREITAS CANDELARIA Y OTRO.



ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COPIA CERTIFICADA



Exp. N° 3.560.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Con Vista a la diligencia anterior suscrita por el abogado JORGE LUIS RIVAS, con el carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano: HERNANDEZ JOSE GUILLERMO, mediante la cual desiste del presente Procedimiento.-

Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto el anterior Desistimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación y le da el valor de cosa juzgada.-Se suspende la medida de Secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 09-05-2002.- Devuélvanse los originales solicitados previa certificación en autos de los mismos, archivese el expediente y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de su archivo.-

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Insta

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que expido en Barinas, a los Veintiún días Mes de Abril de Dos Mil Cinco.-



ABG. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA.








































EXPEDIENTE N° 4.737-05.





DEMANDANTE: USTINOVK FREITEZ ALVARAY.






DEMANDADO: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE Y OTRO






ACCION: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COPIA CERTIFICADA













BARINAS, 21 DE Abril DE 2.005.














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Ocho de Enero de Dos Mil Dos.-


191° y 142°


Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2.001, suscrita por el ciudadano: GUTIERREZ VERA FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.671.231, debidamente asistido por el Abogado: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.221, mediante la cual desiste del procedimiento de solicitud de calificación de despido.- Observa el Tribunal que dicha diligencia se hizo ante la secretaria del Juzgado; ahora bien, siendo el desistimiento un acto que pone fin al procedimiento, es decir, extingue derechos y posibilidades procesales, por lo que tiene que ser realizado ante el Juez y será suscrito conjuntamente con la secretaria del Tribunal, razón por la cual se niega la homologación solicitada.- Así se decide.-

El Juez Accidental,

Dr. Victoriano Rodríguez Méndez.

La Secretaria.

Edith Mayorquin.
























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Nueve de Enero de Dos Mil Dos.-

191° y 142°


Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2.001, suscrita por el Abogado HUGO MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BARINAS, y los recaudos acompañados, el Tribunal da por concluida la presente causa y ordena el archivo del expediente.

El Juez Accidental.

Dr. Victoriano Rodríguez Méndez.

La Secretaria.

Edith Mayorquin.

































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Dos.-


192° y 143°


Visto el escrito de fecha 17 de Septiembre del año 2.002, suscrita por el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de Estimación de Honorarios profesionales.- Observa el Tribunal que dicho procedimiento fue intentado por los abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ Y WILLIAN GIL, y la diligencia del desistimiento fue suscrita por uno solo de los demandantes, razón por la cual el Tribunal se abstiene de impartir la homologación solicitada y el archivo del expediente hasta tanto el abogado WILIAN GIL, dé su consentimiento al desistimiento planteado.- Así se decide.-

La Juez Accidental,

Dra. Norma Moro Fasquías.

La Secretaria acc.

Carmen Montilla.























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Tres de Octubre de Dos Mil Dos.-


192° y 143°


Visto el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre del año 2.002, por el ciudadano: PEDRO MUJICA, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado: JORGE M. FAYOLA, e igualmente suscrito por el Abogado MIGUEL AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual celebran transacción.- Por cuanto el Tribunal observa que el Abogado MIGUEL AZAN, no tiene poder en el expediente para realizar transacciones, ya que el poder que consigna en copia fotostática simple, le fue otorgado al mencionado Abogado exclusivamente para transar ante la jurisdicción administrativa; en virtud de lo cual, el Tribunal se abstiene de homologar la transacción suscrita entre las partes.- Así se decide.-


La Juez Accidental,

Dra. Norma Moro Fasquías.

La Secretaria.

Edith Mayorquin.





























































Exp. Nº 4.892.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
196° y 147°

PARTE ACTORA: BASTOS RODRIGUEZ LUIS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.133.028.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.-

PARTE DEMANDADA: BASTOS RODRIGUEZ JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.617.752.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.-


MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-

I
Vista la anterior diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, mediante la cual desiste del procedimiento.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano LUIS MARIA BASTOS RODRIGUEZ asistido por el abogado: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en fecha 09 de Noviembre de 2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.-


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/br
EXP. N° 4.892.-