República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Con vista a los diferentes alegatos del opositor, se hace evidente que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble cuya entrega material se solicita.
A tal evento y respecto al procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
Una de dichas decisiones la cual la constituye la sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, que fuera reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil, que estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…” (Destacados del tribunal).
Asimismo, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2153, expediente 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano….Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”
Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en estos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Determinado como ha quedado, en la presente causa la existencia de un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser solo dilucidado en un procedimiento contencioso, es base suficiente y forzosa para que en aplicación a la Jurisprudencia este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano LUÍS EDUARDO LOZANO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 155.201, debidamente asistido por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, Inpreabogado N° 5.535
SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento del presente proceso de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de Entrega Material, a fin de que la interesada proponga la demanda que considere pertinente.
TERCERO: Practicada como fue la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, se REVOCA dicha entrega, en consecuencia se acuerda hacer formal restitución del predio denominado “Caño de Nutrias”, ubicado en el Sector denominado actualmente El Cucharo Cañaverales, sabanas “La Yeguera o Soledad, de la Jurisdicción de la parroquia Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: Mejoras de Ramón Mora; Sur: Mejoras de Isora Fuentes; Este: Mejoras de Ramón Mora, carretera Barinas Ciudad de Nutrias y mejoras de v Landaeta y Oeste; Mejoras de Francisco Sánchez; dentro de este predio se encuentran dos casas para habitación, la primera ubicada a la entrada del predio construida con paredes de bloque ventiladas, pozo de cemento, techo de acerolit sobre estructura metálica dividida en tres (03) habitaciones, sala comedor cocina, dos (02) baños, una de estas en forma privada para las habitaciones, ventanas y puertas de hierro, servicio de electricidad y agua, un aire acondicionado del cual desconocemos su funcionamiento; Un (01) Caney de estructura de madera, techo de palma, piso de concreto, techo de palma con una dimensión aproximadamente de cuatro por ocho metros, una adherencia s/e similar estructura de madera techo de zinc de aproximadamente seis metros cuadrado; Un tanque aéreo sobre estructura de hierro, de una capacidad de 1.200 litros aproximadamente, una perforación de aproximadamente 4” pulgadas, no se sabe su funcionamiento, un deposito de agua revestido en su parte interna con losa de color azul, de aproximadamente de 12 mts y 1 mts de alto, una estructura de bloque de media pared; igualmente se encuentra unas mejoras constante en la 2da casa señalada anteriormente, construida de bloques y piso de cemento y techo de zinc, con una adherencia de doce metros cuadrados, encerrado perimetralmente con bloque de cemento a una altura de un metro techo de zinc sobre estructura de madera; dos chiqueros con forma de corral encerrado perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas, un deposito construido con estantillos de madera cerca de alfajor y angeo, techo de zinc sobre estructura de hierro, de aproximadamente 20 mts cuadrado y una letrina construida con paredes de bloque y techo de zinc; una perforación con tubo galvanizado con una salida de dos pulgadas, a la situación jurídica que existía antes de realizarse la entrega material, es decir que forzosamente debe ponerse en posesión del inmueble a la ciudadana YOLANDA LEÓN DE LOZANO OTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.789 y de este domicilio.
Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los veinte días del mes de noviembre de Dos Mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1. 30 p.m. Conste.
La Scría.
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