REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°
EXP Nº 1.825-03.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MOLINA RIVAS ELIODORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.447.638, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ BELANDRIA JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.046.-
PARTE DEMANDADA: MORENO CABEZAS CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°897.408, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOLINA VEGA JOSÉ VICENTE, NOGUERA N. JORGE LUÍS, MELÉNDEZ DE NOGUERA EMILITA DEL C., MITILO VELIZ SAIZ RAFAEL, FREIRE OVIEDO JOHANA C. y CAMEJO RIVAS LUÍS E.,abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°10.922, 23.649, 21.127,30.301, 113.108 y 115.189, respectivamente.-

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


Visto el Libelo de la demanda, presentado el día 16 de Agosto de 1.989, por el ciudadano: RODRÍGUEZ BELANDRIA JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.046, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: MOLINA RIVAS ELIODORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.447.638, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
Consta en autos, (folio 16) que el día 18 de Agosto de 1.989, este Tribunal, admitió la presente causa.-
En fecha 19 de Septiembre de 1.989, se practico la Restitución de la posesión a favor del querellante.-
En fecha 03 de Octubre de 1.989, diligenciaron los abogados: MOLINA VEGA JOSÉ VICENTE y NOGUERA N. JORGE LUÍS, consignando poder que les fue conferido por el ciudadano: MORENO CABEZAS CESAR AUGUSTO.-
En fecha 04 de Octubre de 1.989, se libraron boleta de de citación con copias certificadas del libelo de la demanda.-
En fecha 13 de Mayo de 2.004, diligenció el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO V., consignando poder que le fue conferido por el ciudadano: MORENO CABEZAS CESAR AUGUSTO.-
En fecha 10 de Octubre de 2.005, diligenció el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO V., solicitando la Perención Genérica de la Instancia, por cuanto ninguna de las parte a efectuado ninguna actuación desde el día 08-07-2.004.-
En fecha 17 de Enero de 2.006, diligenció el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO V., sustituyendo el poder que le fue conferido, en la persona de los abogados: FREIRE OVIEDO JOHANA C. y CAMEJO RIVAS LUÍS E.-
En fecha 14 de Febrero de 2.006, se dicto auto de avocamiento del Juez Temporal y se libraron boletas de notificación a las partes, con despacho N°38 y oficio N°117.-
En fecha 17 de Marzo de 2.006, se recibió despacho constante de seis (6) folios útiles y se dicto auto agregándola al expediente.-
Ahora bien, de lo antes expuesto y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que el ciudadano: RODRÍGUEZ BELANDRIA JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.046, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano: MOLINA RIVAS ELIODORO, antes identificado, desde el día 27 de Mayo de 2003, fecha en que presento escritos solicitando el cumplimiento del Decreto de Restitución y la aplicación al proceso de la Nueva Constitución, hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2006, no instaron, ni demostraron ningún interés en que se prosiga el juicio, produciéndose una inacción prolongada y según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 27 de Mayo de 2003, fecha en que presento escritos solicitando el cumplimiento del Decreto de Restitución y la aplicación al proceso de la Nueva Constitución, hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2006, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, siendo evidente que ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se suspende el Decreto de Restitución dictado por este Tribunal en fecha 13-09-89 y ejecutada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-09-1.989.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL
CARMEN MONTILLA. SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 a.m. Conste.



La Sería Acc.


















JGAP/CM/lmr.