República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
Estado Barinas

En fecha 01 de Noviembre de 2006, presentó demanda el ciudadano: JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, medico dermatólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-896.448, asistido por los abogados: ANDRÉS ALBARRAN RIVAS Y LUÍS GARZÓN ROSALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542 y 108.386, contra la AGROPECUARIA “CAJARITO C.A.,” en la persona de los ciudadanos: OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIO, CARMEN DOLORES ARIAS DE FIGUEREDO, MARITZA FLORES SANCHEZ, con el carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Directora Ejecutiva respectivamente de la misma; y solidariamente a la ciudadana: AMADA REGINA ARIAS DE CAMPO y al Adolescente AURELIO LUÍS ARIAS FALCI, representado por la ciudadana: ANNA TERESA FALCI FORTE.-

Por lo que a tal efecto observa este tribunal observa:

Que en la acción de LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, contra la AGROPECUARIA “CAJARITO C.A.,” en la persona de los ciudadanos: OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIO, CARMEN DOLORES ARIAS DE FIGUEREDO, MARITZA FLORES SANCHEZ, con el carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Directora Ejecutiva respectivamente de la misma; y solidariamente a la ciudadana: AMADA REGINA ARIAS DE CAMPO y al Adolescente AURELIO LUÍS ARIAS FALCI, representado por la ciudadana: ANNA TERESA FALCI FORTE, existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia cuando en las controversias Judiciales se halle incurso como demandado, querellado o en fin accionado un menor de edad, pero que igualmente este artículo en ninguno de sus numerales no suprime la competencia de la categoría de los Juzgados como la de este declinante, sino únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma. Pues expresa que existe competencia atrayente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes y no cuando este se configure como accionante en casos similares.

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A tal efecto señalo, la sentencia de nuestro máximo Tribunal que estableció:

(…) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).

(…) Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. Sala De Casación Social 31 de mayo de 2001. Reg. Nº AA60-S-2001-000232. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).


En el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia resulta competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área minoril, y es la razón o motivo suficiente para declarar su incompetencia en la acción de LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que se interpone en CONTRA del Adolescente AURELIO LUÍS ARIAS FALCI y otros ciudadanos, ya que este hecho determina la incompetencia funcional y un fuero atrayente a los demás codemandados al área de los Tribunales de Protección del Estado Barinas y así se decide.
Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia o pertinencia).
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declina la competencia de la presente causa interpuesta por el ciudadano: JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, con motivo de la acción de LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, contra la AGROPECUARIA “CAJARITO C.A.,” en la persona de los ciudadanos: OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIO, CARMEN DOLORES ARIAS DE FIGUEREDO, MARITZA FLORES SANCHEZ, con el carácter de Presidenta, Vice-Presidenta y Directora Ejecutiva respectivamente de la misma; y solidariamente a la ciudadana: AMADA REGINA ARIAS DE CAMPO y al Adolescente AURELIO LUÍS ARIAS FALCI, representado por la ciudadana: ANNA TERESA FALCI FORTE, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.-

Déjese transcurrir el lapso se cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m. Conste.
La Scria.
JGAP/JWSP/lmr.
EXP. N° 4.899-06.






























DEMANDANTE: JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO




DEMANDADO: AGROPECUARIA “CAJARITO C.A.,” OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIO, CARMEN DOLORES ARIAS DE FIGUEREDO, MARITZA FLORES SANCHEZ, AMADA REGINA ARIAS DE CAMPO y del Adolescente AURELIO LUÍS ARIAS FALCI



ACCIÓN: LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COPIA CERTIFICADA








BARINAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.006.




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que expido de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; en Barinas, a los Seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.





ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



























República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
Estado Barinas

En fecha 19 de Septiembre de 2005, presentó demanda el abogado: JOSE LUIS ROSAS MONCADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.480, apoderado judicial de los ciudadanos: LIGIA DIOVANNI BASTIDAS AGUILERA y WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, de PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos: LILIA TERESA JIMENEZ DE BASTIDAS, EDGAR JOSE BASTIDAS JIMENEZ, LILIANA ROSMIRA BASTIDAS JIMENEZ y contra el menor PEDRO MANUEL BASTIDAS JIMENEZ.-

Por lo que a tal efecto observa este tribunal observa:

Que en la acción interpuesta por los ciudadanos LIGIA DIOVANNI BASTIDAS AGUILERA y WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, por PARTICION DE HERENCIA contra el menor PEDRO MANUEL BASTIDAS JIMENEZ y otros, existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia cuando en las controversias Judiciales se halle incurso como demandado, querellado o en fin accionado un menor de edad, pero que igualmente este artículo en ninguno de sus numerales no suprime la competencia de la categoría de los Juzgados como la de este declinante, sino únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma. Pues expresa que existe competencia atrayente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes y no cuando este se configure como accionante en casos similares (partición).

DE LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A tal efecto señalo, la sentencia de nuestro máximo Tribunal que estableció:

(…) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).

(…) Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. Sala De Casación Social 31 de mayo de 2001. Reg. Nº AA60-S-2001-000232. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).


En el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia siendo competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área minoril, es la razón que considerando este motivo como suficiente para declarar su incompetencia en la acción de partición de herencia que se interpone CONTRA el menor PEDRO MANUEL BASTIDAS JIMENEZ, y otros ciudadanos. Ya que este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de los demás codemandados al área de los Tribunales de Protección del Estado Barinas y así se decide.
Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia o pertinencia).

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declina la competencia de la presente causa interpuesta por los ciudadanos: LIGIA DIOVANNI BASTIDAS AGUILERA y WINTER JOSE BASTIDAS AGUILERA, con motivo de la PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos: LILIA TERESA JIMENEZ DE BASTIDAS, EDGAR JOSE BASTIDAS JIMENEZ, LILIANA ROSMIRA BASTIDAS JIMENEZ y contra el menor PEDRO MANUEL BASTIDAS JIMENEZ, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.-
Déjese transcurrir el lapso se cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abog. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m. Conste.
La Scria.

JGAP/JWSP/ds.
Exp. N° 4.783.