REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001684
ASUNTO : EP01-P-2006-001684


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo González.
DEFENSOR: Abg. Luis Alberto Torres.
DELITO: Trafico en las Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Edo Venezolano.
ACUSADOS: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 ( no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; y JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (f).
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-1684, en contra de los ciudadanos WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero, encargado de la Fiscalia Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Leonardo González; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, el hecho de que en fecha 08/06/2006; siendo las 09:40 PM, aproximadamente funcionarios de la Policía del Estado, en labores de patrullaje, y específicamente en la vía Barinas-Barinitas, sector Quebrada Seca; lograron visualizar a dos personas que se encontraban en la maleza acostados, al lado de la avenida; donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y al realizarle las revisiones de rutina, amparados en la ley; lograron incautarle cuatro envoltorios al ciudadano WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO; y Tres envoltorios al ciudadano JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante; que luego de la experticia de ley, resulto ser una droga mejor conocida como cocaína.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día Dos (02) de Noviembre de 2006; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 ( no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (d); y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: “En conversaciones que sostuve con mis representados ellos me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sean escuchados y así mismo se le apliquen las rebajas de ley, invoco el Art. 74 del Código Penal con los fines de atenuar la pena que ha de aplicarse, basándome en los numerales 1° y 4° y por ultimo copias simples de la audiencia preliminar. Es Todo”. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas en contra de los imputados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 ( no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; y el mismo manifestó “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente .” Es Todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (d); y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por plenamente demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, los siguientes: 1.) En relación al Acusado: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO: A.) Acta Policial, N° 1277, de fecha 08/07/2006; suscrita por los funcionarios Franklin Meza y Eloy Rattia; adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas. B.) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 08/07/06; donde se le retuvo la cantidad de Cuatro envoltorios, de presunta droga, al acusado WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO. C.) Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 09/07/06, suscrita por el funcionario Ney Rondon; adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas. D.) Experticia Química N° 0714-06, de fecha 20/07/06; suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Adelquies Espinoza, adscrita al CICPC-BARINAS. E.) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso; N° 1401, de fecha 22/08/06; suscrita por funcionarios Richard Castillo y Wilmer Betancourt; adscritos al CICPC BARINAS. F.) Experticia Toxicologica In Vivo; N° 070407-06, de fecha 28/07/06; suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Adelquies Espinoza, adscrita al CICPC-BARINAS. G.) Acta de entrevista al agente Rattia Donado Eloy Federico, adscrito al Comando de Policía del Edo Barinas. H.) Declaración del Funcionario Franklin Meza; adscrito al Comando de Policía del Edo Barinas. 2.) En relación al Acusado JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA: A.) Acta Policial, N° 1277, de fecha 08/07/2006; suscrita por los funcionarios Franklin Meza y Eloy Rattia; adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas. B.) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 08/07/06; donde se le retuvo la cantidad de Tres envoltorios, de presunta droga, al acusado JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA. C.) Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 09/07/06, suscrita por el funcionario Ney Rondon; adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas. D.) Experticia Química N° 0714-06, de fecha 20/07/06; suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Adelquies Espinoza, adscrita al CICPC-BARINAS. E.) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso; N° 1401, de fecha 22/08/06; suscrita por funcionarios Richard Castillo y Wilmer Betancourt; adscritos al CICPC BARINAS. F.) Experticia Toxicologica In Vivo; N° 070407-06, de fecha 28/07/06; suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Adelquies Espinoza, adscrita al CICPC-BARINAS. G.) Acta de entrevista al agente Rattia Donado Eloy Federico, adscrito al Comando de Policía del Edo Barinas. H.) Declaración del Funcionario Franklin Meza; adscrito al Comando de Policía del Edo Barinas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados por su actitud en los hechos ocurridos el día 08/07/06; donde fueron aprehendidos en flagrancia y se les logro encontrar dentro de sus vestimentas varios envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que resulto ser una droga de las mejor conocida como Cocaína; son plenamente responsables del hecho atribuido y acusado por la representación Fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual en relación a los hechos narrados en los elementos de convicción y el resultado de la investigación demuestran plenamente la responsabilidad de los acusados y hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Razones todas estas por las cuales este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo tiene una pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tienen antecedentes penales los acusados; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, en contra de los acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en la sala de audiencias. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 ( no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; Y JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (d); y los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 08/07/2009. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que gozan los acusados de autos; consistente en: Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal; Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias ilícitas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del código Orgánico procesal penal; hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.