REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001863
ASUNTO : EP01-P-2006-001863



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Carmen Cecilia Riera.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno.
VICTIMA: Robert Carlos del Rosario.
ACUSADOS: FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.795.885, de 35 años de edad, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 27/11/71; hijo de Rosa de Meléndez (F) y de Tobías Meléndez (V), residenciado en Barrio corralito, calle 2, con Avenida 6, casa N° 478-18, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.186.021, de 37 años de edad, natural de Puerto de Nutrias Barinas, nacido en fecha 02/12/69; hijo de Rosa Emérita de Gavidia (V) y de Víctor Manuel Gavidia (V), residenciado en Barrio corralito I, calle 4, entre Av. 5 y 6, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-1863, en contra de los ciudadanos FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Duodécima de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cecilia Riera; por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; y solicitud de Sobreseimiento por el Delito de Lesiones Graves, previstas en el Art. 415 del Código Penal; todo en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos FÉLIX TOBÍAS MELÉNDEZ y WILLIANS DE JESÚS GAVIDIA, (ambos funcionarios de la Policía Del Edo Barinas), el hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 5:30 PM, cuando el ciudadano Robert Carlos del Rosario, fue detenido por dichos funcionarios de la Policía del Estado Barinas; para el momento en que se trasladaba hacia su residencia y es montado en la patrulla N° P-01S01 y es conducido hasta el modulo de la Policía que se encuentra en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad y posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia General, para ser puesto en Libertad el 26/04/05.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados FÉLIX TOBÍAS MELÉNDEZ y WILLIANS DE JESÚS GAVIDIA, como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario; y ratifico la solicitud de Sobreseimiento por el Delito de LESIONES GRAVES, previstas en el Art. 415 del Código Penal; también en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.795.885, de 35 años de edad, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 27/11/71; hijo de Rosa de Meléndez (F) y de Tobías Meléndez (V), residenciado en Barrio corralito, calle 2, con Avenida 6, casa N° 478-18, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.186.021, de 37 años de edad, natural de Puerto de Nutrias Barinas, nacido en fecha 02/12/69; hijo de Rosa Emérita de Gavidia (V) y de Víctor Manuel Gavidia (V), residenciado en Barrio corralito I, calle 4, entre Av. 5 y 6, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: “En conversaciones que sostuve con mis representados quienes me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos; lo que solicito al tribunal sean escuchados”. Es Todo. Seguidamente el juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas en contra de los imputados FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, identificados anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario; así mismo admite declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento por el Delito de Lesiones Graves previstas en el Art. 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario. Posteriormente de Admitida la acusación y declarada con lugar la solicitud de sobreseimiento por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.795.885, de 35 años de edad, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 27/11/71; hijo de Rosa de Meléndez (F) y de Tobías Meléndez (V), residenciado en Barrio corralito, calle 2, con Avenida 6, casa N° 478-18, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al ciudadano WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.186.021, de 37 años de edad, natural de Puerto de Nutrias Barinas, nacido en fecha 02/12/69; hijo de Rosa Emérita de Gavidia (V) y de Víctor Manuel Gavidia (V), residenciado en Barrio corralito I, calle 4, entre Av. 5 y 6, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo, y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, los siguientes: A.) Escrito de Denuncia, de fecha 27/04/05; presentada por el ciudadano Robert Carlos del Rosario; ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico. B.) Acta de Entrevista, de fecha 12/05/05; rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas; por el ciudadano Robert Carlos del Rosario. C.) Copia Certificada de Libro de Novedades del Comando Metropolitano Sur, del día 24/04/05. D.) Acta Policial N° 730, de fecha 04/04/05, donde consta el procedimiento realizado por los funcionarios FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ. E.) Copia Certificada de la Boleta de excarcelación N° 66, de fecha 26/04/05 a nombre de Robert Carlos del Rosario. F.) Acta de Inspección Técnica N° 2499, de fecha 10/05/05; suscrita por los funcionarios Dtte. Wilmer Betancourt y Agente Jesús Lobo, ambos adscritos al CICPC-BARINAS.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados por su actitud en los hechos del día 24/04/05; en relación al ciudadano Robert Carlos del Rosario; fueron acusados por la representación Fiscal por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, la cual en relación a los hechos narrados en los elementos de convicción y en cuanto a la responsabilidad de los imputados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario.

Razones todas estas por las cuales este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario. Así se decide.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES PARA LOS ACUSADOS
La representación Fiscal Solicita el Sobreseimiento de la causa para los Acusados de autos; por el Delito de Lesiones Graves, debidamente tipificado en el articulo 415 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del COPP. Este Tribunal realizada como fue la Audiencia Preliminar y escuchado como fue la Solicitud de Sobreseimiento, en dicha audiencia; todo de conformidad con el articulo 323 del COPP; y considerando el Tribunal que el fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por el Delito de Lesiones Graves; es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente si bien es cierto que se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que sanciona el Delito de Lesiones Graves, en perjuicio de Robert Carlos del Rosario; no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante; así como de las resultas de la investigación no se desprende mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; y que al haberse presentado acto conclusivo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo se realizo la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

CAPITULO VI
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados FÉLIX TOBÍAS MELÉNDEZ y WILLIANS DE JESÚS GAVIDIA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Perpetrado por Funcionarios Públicos), previsto y sancionado en Art. 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo tiene una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Tres y Medio (3A,6M) años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Veintidós (22) Días y Doce(12) horas; de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales los acusados; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena ha aplicar en VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Perpetrado por Funcionario Público), previsto y sancionado en Art. 176 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos Del Rosario. SEGUNDO: Se acuerda el Sobreseimiento por el delito de Delito de Lesiones Graves, previstas en el Art. 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario; de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y Art. 321 del COPP. TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.795.885, de 35 años de edad, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 27/11/71; hijo de Rosa de Meléndez (F) y de Tobías Meléndez (V), residenciado en Barrio corralito, calle 2, con Avenida 6, casa N° 478-18, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; y WILLIAMS DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 11.186.021, de 37 años de edad, natural de Puerto de Nutrias Barinas, nacido en fecha 02/12/69; hijo de Rosa Emérita de Gavidia (V) y de Víctor Manuel Gavidia (V), residenciado en Barrio corralito I, calle 4, entre Av. 5 y 6, Barinas Estado Barinas; de profesión u oficio Funcionario Publico, Distinguido de la Policía; adscrito a la Zona Policial Nº 05 del Municipio Obispo; a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION ; mas las accesorias de ley contempladas en el Art. 16 del código Penal Vigente; por la comisión del delito Privación Ilegitima de Libertad, (Perpetrado por Funcionario Público), previsto y sancionado en Art. 176 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Robert Carlos del Rosario; se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 23-11-2006, a las 12 PM. CUARTO: Se mantiene en Libertad Plena, a los Acusados FÉLIX TOBÍAS MELÉNDEZ y WILLIANS DE JESÚS GAVIDIA; hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida lo contrario. QUINTO: Se Acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.