REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004610
ASUNTO : EP01-P-2006-004610
Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la C.I 9.261.609, jurídicamente hábil, soltero, domiciliado en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Kilómetro 13, Sector Parangula, Municipio Barinas Edo Barinas; debidamente asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo; procediendo en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, en su condición de victima; y sin parentesco alguno con el Querellado; y subsanada como ha sido la querella presentada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ SORDO, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la C.I 11.959.672, domiciliado en la Calle Castilla con Calle 2, N° 71, Quinta Asturias, de la Urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; éste Tribunal de Control N° 01, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la querella presentada, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha querella presenta con los requisitos formales exigidos para su admisión; Que así mismo se trata de delitos de acción pública tal como lo establece el Código Penal Venezolano Vigente; y Que está debidamente legitimado el solicitante para interponer la misma en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primer Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: ADMITE la querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la C.I 9.261.609, jurídicamente hábil, soltero, domiciliado en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Kilómetro 13, Sector Parangula, Municipio Barinas Edo Barinas; debidamente asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo; procediendo en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, en su condición de victima; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ SORDO, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, jurídicamente habil, titular de la C.I 11.959.672, domiciliado en la Calle Castilla con Calle 2, N° 71, Quinta Asturias, de la Urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; por el delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se le confiere a la víctima ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO; su condición de parte querellante. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe a un Fiscal del Proceso que conozca del presente asunto; una vez que las partes hayan quedado notificadas de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal
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