REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002663
ASUNTO : EP01-P-2006-002663

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del COPP, la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del COPP; otorgada al acusado LUIS ALBERTO GAMEZ, en la sala de Audiencias; el día 13/11/2006; y para decidir observó lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 08 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control N° 03 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO GAMEZ; por la presunta comisión de los delitos de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); y se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva y menos gravosa, solicitada por la defensa Privada en la sala de Audiencias. En fecha 08 de Septiembre de 2006; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 19/09/2006, se dicta auto de entrada al presente asunto proveniente del Tribunal de Control N° 03. En fecha 27/09/06; el defensor privado Abg. Héctor Moreno consigna Solicitud de Revisión de Medida, para el imputado LUIS ALBERTO GAMEZ. En fecha 04/10/2006, este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa. En fecha 06/10/06, la representación Fiscal presenta escrito Acusatorio en contra del Imputado de autos; de conformidad con el articulo 326 del COPP. En fecha 11/10/06, este tribunal fija Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 327 del COPP; para el día 02/11/06. En fecha 11/10/06, la defensa privada solicita Audiencia Especial para Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. En Fecha 19/10/06, este Tribunal Niega la Realización de dicha Audiencia y Mantiene la decisión de fecha 04/10/06. En fecha 02/11/06, este tribunal convocadas como fueron las partes para la realización de audiencia Preliminar, se constituyo y en vista de la inasistencia del Acusado de autos difiere el acto para el día 06/11/06. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar; Que la causa se encuentra en fase Intermedia, es decir que la investigación ya culminó, y se ha presentado Acto conclusivo; es decir ya no existen elementos que podrían agravar la situación del Acusado de autos; indicándonos claramente que no pueden surgir nuevos elementos que pudieran cambiar el curso del proceso. También se observa que no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados, en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y que en la realización de la audiencia preliminar que fue diferida, la madre de la menor, hoy victima del presente asunto; manifestó de manera libre y voluntaria al tribunal que su hija tenia problemas psicomotores y que para ella el acusado de autos estaba pagando por algo que había hecho; consideraciones estas que hacen presente, a criterio de quien aquí decide, la Presunción de inocencia, consagrada en el articulo 8 del COPP; y de conformidad con el articulo 264 ejusdem, el tribunal esta en la obligación de revisar las medidas cautelares impuestas; y tomando como norte la Afirmación de Libertad, consagrada en el articulo 9 del COPP; así como el sentido estricto que las distintas medida cautelares tienen en el proceso penal; como lo es el asegurar eventualmente el cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; pero sin olvidar la protección del derecho de los imputados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad; no queriendo decir esto un absoluto abandono a que los mecanismos cautelares garanticen los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; sino mas bien que dichos objetivos puedan ser garantizadas con otras medidas distintas a la de Privación de Libertad; siendo así procedente según el principio pro libertatis, sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada al Acusado de autos; por cuanto los supuestos que generaron la misma han cesado de manera alguna, mas no absolutamente; variaciones éstas que pueden o que pudieran haberse verificado del contenido de actas y que según la gravedad del delito y en base a la proporcionalidad del articulo 244 del COPP; hacen considerar a quien aquí decide la procedencia de un Arresto Domiciliario, por cuanto dicha Medida Cautelar, es considerada como una Privación de Libertad, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Acuerda el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Privada Abg. Héctor Moreno y Abg. Carmen Rumbos al Acusado LUIS ALBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas; de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinal 1°; consistentes en arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Barrio Camoruco, casa S/N, frente al Postel N° 08, de la población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas. En consecuencia se revoca la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 8/09/06. Asi se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL