REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002679
ASUNTO : EP01-P-2006-002679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Maritza Rivas de Araujo, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: en fecha 29 de junio de 2006, se recibió por ante este despacho denuncia interpuesta por la ciudadana YARILDA DEL VALLE LLOVERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.659.841, domiciliada en Tierra Blanca, sector Bello Montes, casa S/N; Barinas, quien manifestó:” …recibí una llamada en mi celular de una persona que se identifico como Richard diciéndome que mi ex marido de nombre Oscar Henao Guevara le había vendido mi casa, por lo que me traslade a la misma que se encuentra ubicada en tierra blanca, sector gallardera a verificar lo que ese ciudadano le había dicho…llamo a la ex suegra de nombre Crisalidad y le pregunto que si Oscar había vendido su casa quien le contesto que el se había llevado todo para Acarigua, lo llamo por teléfono y le contesto que había vendido todo y las cosas se encontraban en Acarigua. ”
Considera la Representación fiscal que seria inoficioso aperturar averiguación alguna por no revestir carácter penal el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana antes señalada quien fue la que puso la denuncia; por lo que existe para el Ministerio Publico un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en este hecho. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana YARILDA DEL VALLE LLOVERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.659.841, domiciliada en Tierra Blanca, sector Bello Montes, casa S/N; Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
|